REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen las ciudadanas PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ y LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, titulares de la Cedula de identidad Nº: 6.121.609 y 8.731.781, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Franklin Cuba, Marco Cuba y Carlos Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 75.008, 107.845 y 107.846, respectivamente, contra la asociación civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA, inscrita ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua (Registro Civil), en fecha 16/03/2006, bajo el Nº: 38, Tomo 06, folios 206 al 221; representada judicialmente por los abogados Alejandro Hernández, Rosa Rico, Guillermo Cabrera, Manuel Martínez y Arnaldo Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 85.613, 101.195, 42.645, 100.989 y 108.051, respectivamente y en ese orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva, en fecha 14/03/2012, mediante la cual declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación, la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la parte actora en el escrito libelar:
La ciudadana LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA alegó:
-Que en fecha 01/09/1997, comenzó a laborar para la demandada, desempeñándose como bioalnalista.
- Que en fecha 15/02/2008, fue despedida injustificadamente.
-Que laboraba en un horario comprendido desde la 1:00 pm hasta las 7:00 pm.
La ciudadana PILAR JOSEFUNA PEREZ GOMEZ:
-Que en fecha 02/08/1999, inició a prestar servicios en la demandada.
- Que se desempeñaba en el cargo de Bioanalista.
- Que en fecha 20/02/2008 fue despedida sin justa causa.
- Que laboraba en un horario comprendido desde la 7:00 a.m hasta la 1:00 pm.
-Que en el año 2000, la Directiva de la Asociación Civil obligó a todos los profesionales de la medicina a constituir una sociedad mercantil a los fines de desvirtuar la relación de trabajo que venían desempeñando pero en las mismas condiciones laborales anteriores, es decir, en el mismo horario de trabajo, con la misma remuneración, y las mismas funciones, bajo la amenaza que de no hacerlo, la directiva la directiva prescindiría de sus contratos.
-Que sus representadas se vieron en la obligación de constituir las sociedades mercantiles LABSANG 1 C.A y LABSANG2 C.A, donde se evidencia que cada una de mis representadas es socia una de la otra en cada sociedad mercantil.
-Que desde el momento del despido, la sociedad civil no ha querido reconocer ningún concepto de la relación de trabajo, por cuanto manifiestan que sus representadas estaban contratadas bajo la figura mercantil del contrato de servicio.
-Que la demandada les adeuda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, cesta tickets, lo que arroja un total de Bs. 341.614,61, por los conceptos antes mencionados.
-Solicita se declare con lugar en la definitiva la presente demanda.
Notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, se dio contestación a la demanda, donde la parte demandada alega lo siguiente:
Alega como punto previo, la prescripción de la acción incoada. Al respecto manifiesta que para el caso de la ciudadana Leny Rodríguez, desde el 01/09/1997 hasta el 15/02/2008 y para el caso de la ciudadana Pilar Pérez, desde el 02/08/2008 hasta el 20/02/2008, manifestaron haber mantenido relaciones laborales para demandada y siendo presentado el escrito libelar en fecha 12/11/2010, por lo que de una simple operación aritmética se verifica que ha transcurrido en ambos casos, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, mas de dos años y siete meses hasta la fecha de la notificación, mas de tres (03) años y dos (02) meses.
Niegan, rechazan y contradicen:
Los hechos como en el derecho, la demanda intentada.
La prestación del servicio alega por los demandantes.
Los conceptos y cantidades demandadas por los demandantes, lo cual arroja la totalidad de Bs. 34.614,61.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Adujo la representación judicial de la parte actora y recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en señalar su disconformidad con la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que declaró la prescripción de la acción interpuesta por su representada y en consecuencia declarada Sin Lugar la demanda incoada. Refiere sus señalamientos en advertir a esta Alzada que se desprende de la notificación judicial practicada cursante en autos, que la parte actora interrumpió el lapso de prescripción conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que puntualiza que no se encuentra prescrita la acción incoada.

II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

Determinado lo anterior, vista la delación formulada por la parte apelante así como revisadas las defensas de fondo opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que los mismos se circunscriben o recaen exclusivamente en el hecho de que la presente acción, a su entender no se encuentra prescrita, bajo el fundamento de que consta en autos notificación judicial practicada por un Juzgado de Municipio en la demandada referida a la demanda incoada por los hoy accionantes, configurando tal actuación como instrumento interruptivo del lapso de prescripción de la presente acción.-
En este sentido, debe considerarse inicialmente que, emerge de las actas procesales que, específicamente del propio escrito libelar, que las demandantes manifestaron que la relación de trabajo finalizó para el caso de la ciudadana Leny del Valle Rodríguez García, en fecha 15 de febrero de 2008 y para el caso de la ciudadana Pilar Josefina Pérez Gómez, el día 20 de febrero de 2008, siendo interpuesta la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 12 de noviembre de 2010 (folio 25).
Ahora bien, se verifica del escrito de pruebas promovido por la parte actora que esta solicitó se oficiara al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la los fines de que fueran remitidas copias certificadas del expediente tramitado ante el referido Juzgado signado con el Nº: DP11-L-2009-00081, y se oficiara a su vez al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos de que indicare el referido Juzgado si se encuentra solicitud de notificación judicial, de fecha 29/03/2009, dirigida a la Asociación Civil Centro Docente Cardiológico Aragua, siendo que en fecha 14/11/2011, el Juzgado A Quo, se pronunció respecto a las pruebas promovidas, admitiendo las prueba de informe ante mencionadas.
Asimismo, se verifica consta en los folios 106 al 225, copias certificadas emanadas del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actas se desprende que los accionantes en el presente asunto en fecha 21 de enero de 2009, incoaron un procedimiento en contra de la asociación civil hoy demandada, la cual fue declarada inadmisible por el referido Tribunal, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida decisión así como recurso de casación social en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, donde en fecha 190/05/2010, la Sala declaró con lugar el recurso ejercido y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado que resulte competente fijase una nueva oportunidad. Posteriormente, en fecha 04/08/2010, se llevo a cabo la audiencia de apelación ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, donde declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la demanda incoada.
Igualmente, se verifica que consta en los folios 249 al 259, respuesta del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remite copias certificadas de la Inspección realizada por el referido Juzgado en la sede de la asociación civil demandada.
Sobre la base de lo anterior, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En atención a ello, constituye un deber insoslayable de esta Juzgadora de Alzada establecer, que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es, que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado, resultando de esta manera que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral, por lo que para exigir un derecho este se encuentra supeditado en un lapso legal establecido para ello.
Por su parte, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (S7C7S, TSJ 27/02/2003).

Así, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la prescripción, en la sentencia Nro. 376 del 09/08/2000:

"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo (omissis) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

De conformidad con lo establecido en las normas y sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero, para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses siguientes, que adicionalmente otorga la ley; para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada.
En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso: JAIME RAMÓN ROA VALERO contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A, al referirse al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Asimismo, la sentencia N°: 823 del 28 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social, en la cual se pronunció con respecto a la interrupción de la prescripción. Al efecto la Sala expuso en dicha oportunidad, lo siguiente:
“El artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica el Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso; y aunque tal notificación presupone la previa admisión de la demanda, ésta puede verificarse después de vencido el lapso de un año establecido para la prescripción extintiva.

Asimismo, se observa que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.

Lo anterior resulta acorde con una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral, entre las cuales, por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el artículo 1969 del Código Civil, en el cual se establece que la prescripción de los créditos se interrumpe civilmente a través de cualquier acto susceptible de constituir en mora al deudor, bastando el cobro extrajudicial de la acreencia, por lo que no podría negarse el efecto de interrumpir la prescripción, a la notificación efectivamente recibida por la parte demandada de que existe en su contra una reclamación judicial de la acreencia respectiva, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -fijación de carteles y entrega de su copia en la sede de la empresa- para que la prescripción sea interrumpida, aunque la constancia en autos que debe dejar el alguacil y el Secretario del Tribunal, se realice en fecha posterior.


En atención a las sentencias parcialmente transcritas, si bien es cierto en el proceso laboral se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada de una forma sencilla como lo es mediante la notificación, es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su desarrollo. En atención a ello, visto los hechos que se presentan a este órgano jurisdiccional para su valoración y adecuación, se aprecia en el caso de marras, la parte actora apelante pretende utilizar la notificación practicada por el Juzgado de Municipio respecto a un asunto que no cumplió con los requisitos exigidos para su admisibilidad para que diera inicio al procedimiento signado DP11-L-2009-0008, por lo que la notificación practicada por el Tribunal de Municipio no puede considerarse como instrumento interruptivo de la presente acción, toda vez que la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, tiene por finalidad establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, verificándose que en la tramitación del procedimiento llevado por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se constata que se haya dado inicio al proceso al no haberse practicado la notificación de la demandada como consecuencia de inadmisión de la demanda, y para el perfeccionamiento de la notificación y sus efectos en el proceso laboral debe necesariamente haberse admitido la misma, por lo que yerra la parte actora pretender se aplique la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, a los fines de que se determine que hubo la interrupción de la prescripción mediante una notificación que independientemente haya sido practicada por un Juzgado de Municipio la misma no cumple ni con los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco de las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 64 de la ley Sustantiva Laboral, las cuales son claras en establecer el lapso de prescripción para interponer las acciones derivadas de la relación de trabajo así como la forma para su interrupción. Así se establece.
Determinado lo anterior, en el presente proceso incoado, el computo o lapso de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, resulta suficientemente preciso y fácil de determinar; tratándose de causas que atienden el derecho al pago de las prestaciones sociales, que en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para el caso de la ciudadana Valle Rodríguez García, fue en fecha 15 de febrero de 2008 y para el caso de la ciudadana Pilar Josefina Pérez Gómez, el día 20 de febrero de 2008 (según la fecha establecida por las accionantes en el escrito libelar), hasta la fecha de la notificación de la demanda día 24 de noviembre de 2010 (folio 27), transcurrieron más de dos años y nueve meses; tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción hoy intentada; es por lo que, en correspondencia con los reseñados criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos, que esta Superioridad comparte a plenitud y en perfecta sintonía con el juzgador de primer grado, claro resulta colegir que en el caso de marras, operó - como acertadamente lo realizó el Juzgado de primera instancia - la prescripción de la acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, así como de cualquier otro pronunciamiento. Así se decide
En razón de lo antes señalado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, se confirma la decisión apelada que declaró prescrita la acción intentada por las ciudadanas PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ y LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA contra asociación civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA y sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2012, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, en todas sus partes y en consecuencia, se declara PRESCRITA la acción interpuesta en el presente proceso y SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas PILAR JOSEFINA PEREZ GOMEZ y LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA contra la asociación civil CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA supra identificada. No se condena en costas del proceso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,

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MARIANA QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIANA QUINTERO





Asunto No. DP11-R-2012-000087.
AMG/mq/mcrr