REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue los ciudadanos HEVILIO JOSE BARRIOS HERNANDEZ y JUAN JOSE FORTI, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.482.826 y 6.467.741, respectivamente, representados por la abogada Mirelly Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.585, contra la sociedad mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS LUMALAC, representada judicialmente por el abogado Alberto Fioretti, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.195, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 07 de marzo de 2012 (folios 46 al 74), por medio de la cual declaró son lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 77). Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Lunes 23 de abril de 2012 a las 10:00 a.m. (folio 87).
En fecha 23 de abril de 2012, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 12):
En cuanto al ciudadano Hevilio José Barrios Hernández alega la representación judicial lo siguiente:
Que en fecha 01 de diciembre del 2004, comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE L. D. P. C.A..
Que ocupaba el cual fue contratado para ocupar el cargo de chofer fijo (transportista), ejerciendo sus labores en el transporte por el territorio nacional de carga programada por la compañía, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y 4:00 p.m., devengando como salario diario la cantidad de veintiséis bolívares con setenta y seis céntimos (BS. 26,66), más el pago adicional por cada viaje realizado, razón por la cual argumenta el actor que su salario era variable, hasta el 16 de julio de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Que acudió en fecha 17 de julio de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los municipios Ribas, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, la cual fue declarada con lugar según providencia administrativa N° 000117-2005, de fecha 04 de noviembre de 2008, y que posteriormente tuvo conocimiento de una oferta real de pago que cursa por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria.
Que acudió a esta instancia laboral a los fines de hacer valer sus acreencias, lo que asciende a la suma de treinta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolivares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 33.389, 46).
Con respecto al ciudadano Juan José Forti:
Arguye la representación judicial, que en fecha 22 de septiembre del 2004, comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos a la Sociedad Mercantil Servicio De Transporte L. D. P. C.A.
Que, ocupaba el cargo de chofer fijo (transportista), ejerciendo sus labores en el transporte por el territorio nacional de carga programada por la compañía.
Que realizaba sus funciones en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y 4:00 p.m.
Que, devengaba como salario diario la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES con SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 26,66), más el pago adicional por cada viaje realizado, razón por la cual argumenta el actor que su salario era variable, hasta el 16 de julio de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Que, acudió en fecha 17 de julio de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, la cual fue declarada con lugar según Providencia Administrativa N° 000117-2005, de fecha 04 de noviembre de 2008, y que posteriormente tuvo conocimiento de una oferta real de pago que cursa por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria.
Que por las razones antes mencionadas, decidió acudir a esta instancia laboral a los fines de hacer valer sus acreencias, lo que haciende a la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 36.555, 74).
Por las razones antes mencionadas, solicita sea declarad con lugar la presente demanda.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 179 al 194):
Hechos admitidos:
Admiten la relación de trabajo, el tiempo de servicio, que para el caso de ciudadano HEVILIO BARRIOS, inició en fecha 01/12/2004 y culminó el 15/07/2008, y para el ciudadano JUAN FORTI inicio el 22/09/2004 y culminó el 15/07/2008. Asimismo admiten el salario devengado por los actores de 800,00 Bolívares, y que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por despedido injustificadado.
Hechos que niegan rechazan y contradicen:
Respecto al ciudadano Hevilio José Barrios Hernández:
1. Niega y rechaza, que el demandante percibiera y salario promedio mensual, con ocasión a comisiones por viaje en los periodos señalados en el libelo, ya que solo devengaba un salario fijo mensual, por ende rechaza los montos alegados por el actor respecto a la antigüedad.
2. Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.582,50 por concepto de interés de prestación de antigüedad.
3. Niega y rechaza que el salario que deba usarse de base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea la cantidad diaria de Bs. 51,82, y mucho menos es cierto que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 6.218,40, por concepto de indemnización por despido, y la cantidad de Bs. 3.109,20 por concepto de preaviso omitido.
4. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de 18 días correspondiente al período 10/12/2007 al 15/07/2008, a razón de un salario diario de Bs. 51,82, que da un total de 932,76 por concepto de bono vacacional no cancelado.
5. Niega y rechaza, el salario y utilizado por el actor para el cálculo el concepto de diferencia de vacaciones y por consiguiente los montos reclamado referente a este concepto en los periodos señalados por el actor en su libelo.
6. Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.554,60 por concepto de utilidades.
7. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.332,50 por concepto de salarios dejados de percibir.
8. Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de 10 días correspondiente al período 22/09/2007 al 16/07/2008 para un total de Bs. 520,50 por concepto de bono vacaciones no canceladas.
9. Niega y rechaza el salario utilizado por el actor para el cálculo del concepto de diferencia del bono vacacional, en los distintos periodos alegados por el demandante en su libelo.
10. Niega y rechaza que el demandante sea acreedor de días feriados, sábados y domingos.
11. Niega y rechaza que al demandante se le adeude o se haya producido algún incumplimiento con el ahorro habitacional o el seguro social obligatorio.
En cuanto al ciudadano Juan José Forti:
1. Niega y rechaza, que el demandante percibiera y salario promedio mensual, con ocasión a comisiones por viaje en los periodos señalados en el libelo, ya que solo devengaba un salario fijo mensual, por ende rechaza los montos alegados por el actor respecto a la antigüedad.
2. Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.582,50 por concepto de interés de prestación de antigüedad.
3. Niega y rechaza que el salario que deba usarse de base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea la cantidad diaria de Bs. 53,94, y mucho menos es cierto que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 6.472,80, por concepto de indemnización por despido, y la cantidad de 3.236,40 por preaviso omitido.
4. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional.
5. Niega y rechaza, el salario y utilizado por el actor en su libelo para el cálculo el concepto de diferencia de vacaciones.
6. Niega y rechaza que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 1.554,60 por concepto de utilidades.
7. Niega y rechaza que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.332,50 por concepto de salarios dejados de percibir.
8. Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad alguna por concepto de diferencia de bono vacacional en los periodos señalados por el actor en su libelo.
9. Niega y rechaza que el demandante sea acreedor de días feriados, sábados y domingos.
10. Niega y rechaza que al demandante se le adeude o se haya producido algún incumplimiento con el ahorro habitacional o el seguro social obligatorio.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada les adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demandan, visto que admite la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la causa de finalización de la relación de trabajo por despido injustificado.
Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, pues debe demostrar que canceló el pago de las prestaciones sociales a los hoy accionantes. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
- Principios Protectorios. Se verifica que no es susceptible de valoración. Así se establece.
- Indicios, realidad sobre las formas o apariencias, valoración de la conducta asumida por las partes. Se verifica que el Juzgado A Quo, se pronunció al respecto, inadmitiendolas, y se precisa que no constituyen medios probatorios de ser susceptibles de valoración. Así se establece.
- Pruebas documentales:
1.-Respecto a la documental marcada con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes en los folios 13 al 86 de la pieza principal. Se observa que se refieren a Actas Constitutivas y Estatutos Sociales, de las sociedades mercantiles SERVICIO DE TRASPORTE L-40, C.A, , SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP C.A, LUMALAC, CARACAS, C.A, LUMALAC CENTRO, LUMALAC, C.A. LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A., LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A Y LUMALAC, C.A., verificándose que no es controvertido en el presente asunto la unidad económica existente entre las sociedades mercantiles, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
2.- Con relación a las marcadas con las letras “F y G”, cursantes en los folios 87 al 97 de la pieza principal, marcadas con la letra “A-1” cursante en los folio 25 al 40 del anexo “A” y marcada con la letra “A-2” cursante en los folios 137 al 159 del anexo “A”. Se verifica que constituyen copias certificadas de Procedimientos Administrativos y Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio, Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende que en razón del despido efectuado por la empresa hoy demandada a los demandantes de autos, estos acudieron ante el referido Órgano Administrativo, donde fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, se verifica que la causa de la finalización de la relación de trabajo y el salario percibido no son hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.-Marcada con la letra “H”, cursante en los folios 13 al 21 del anexo “A”. Se observa que se refiere a Actas de Visita de Inspección emanadas de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Maracay, Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, Estado Aragua de fechas 29-04-2008 y 11-07-2008, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
4.- Marcada con la letra “I”, cursante en los folios 22 al 23 del anexo “A”, Se observa que se refiere a un uniforme propuesta de sanción Servicios de Transporte LDP. C.A., emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Coordinación Zona Central. Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 15 de julio de 2008, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- En cuanto a la documental marcada con la letra “J”, cursante en el folio 24 del anexo “A”. se observa que se refiera a una copia denominada por los promoventes como tabulador para el pago de viajes realizado, verificándose que fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Con respecto a la documental marcada con la letra “B-1”, cursante en los folios 41 al folio 101 del anexo “A”. Se observa que se refiere al procedimiento de Oferta Real de Pago tramitado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede La Victoria, signado con el Nro. DP31-S-2008-00043, verificándose que el demandante de autos ciudadano HEVILIO BARRIOS, recibió de la sociedad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE LDP, C.A., en fecha 14 de diciembre de 2010, la cantidad de Diez Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con cero Céntimos (10.665,00), por concepto del pago de las Prestaciones Sociales, confiriéndole esta Alzada pleno valor probatorio. Así se establece.
7.- En cuanto Marcada con la letra “C-1”, cursante en los folio 102 del anexo “A. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo identificada como emanada de la sociedad mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A. LUMALAC, C.A.,”), sin embargo, se verifica de la reproducción audiovisual que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, y que la parte actora se conformó con tal impugnación al no promover la prueba de cotejo respectiva, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8.-Con respecto a las documentales marcadas “D-1” y “D-2”, cursantes en los folios 103 y 127, del anexo “A”. Se observa que se refiere a una notificación de aumento de salario mensual a Bs. 800,00 emanada de la empresa Servicios de Transporte LDP. C.A., dirigida a los hoy demandantes, sin embargo, al no ser controvertido el salario percibido para la fecha 01/05/2008, no se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
9.- Con respecto a la documental marcada con la letra “E-1”, cursante en el folio 104 del anexo “A”. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo emanada de la empresa Servicios de Transporte LDP. C.A., a favor del ciudadano Hevilio Barrios, sin que su contenido aporte elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Asi se establece.
10.- En cuanto a la documental marcada con las letras “F-1 y G-1”, cursante en los folios 105 y 106 del anexo “A”. Se verifica que se refieren a constancias emanadas del Banco de Venezuela, de fecha 14 de julio de 2008, referentes a aportes de ahorro habitacional e información en línea sobre aportes ley de política habitacional, verificándose, que emanan de un tercero no traído a juicio para la ratificación de su contenido y firma, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
11.- En cuanto a las marcadas con las letras “H-1 e I-1”, cursantes en los folios 107 y 108 del anexo A Se observa que se refieren a una copia de registro de asegurado (forma 14-02) del ciudadano Hevilio Barrios, y planilla de la Cuenta individual extraída de la pagina web del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, no es controvertido que el referido accionante se encontraba asegurado el Servicios de Transporte LDP, C.A, por lo que su contenido nada aporta, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
12.- En cuanto a las cursantes en los folios folio 109 al 111 del anexo “A”, marcadas con las letras “J-1/J-1-1 y K-1”. Se observa que se refieren a una autorización, de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la empresa Servicios de Transporte LDP. C.A a favor del demandante Hevilio Barrios y Certificado de Registro de Vehículo, respectivamente, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
13.- Con respecto a la documental marcada con la letra “L-1”, cursante en el folio 112 anexo “A”. Se observa que se refiere a una Circular emanada de la empresa Servicios de Transporte LDP. C.A, de fecha 6 de julio de 2005, sin que su contenido aporte elementos que ayuden a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.
14.- En cuanto a la documental marcada con letra “LL-1”, cursante en el folio 133 del anexo “A”. Se observa que se refiere a ejemplares de libretas de ahorros, del Banco de Venezuela y del Banco Mercantil, sin que su contenido aporte elementos a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
15.- Con respecto a la documental marcada con la letra “M-1”, cursante en el folio 134 del anexo “A”. Se observa que se refiere a un recibo de vacaciones del período 14/02/2008 al 29/02/2008, verificándose que la cancelación del referido periodo no es controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
16.- Respecto a la documental marcada con la letra “N-1”, cursante en el folio 135 del anexo “A”. Se observa que se refiere a una Guía de Despacho N° 7793, de fecha 01/03/2008, sin que su contenido aporte elementos para resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.
17.-Con relación a la documental marcado con la letra “Ñ-1”, cursante en el folio 136 del anexo A. Se observa que se refiere a un recibo de pago emanado de la demandada a favor del ciudadano Hevilio Barrios, verificándose el salario percibido por el demandante para el 125/06/2008, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
18.- Con relación a la documental marcada con la letra “B-2”, cursantes en los folios 160 al 225 del anexo “A”. Se observa que se refieren al procedimiento de Oferta Real de Pago tramitado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede La Victoria, signado con el Nro. DP31-S-2008-00044, verificándose que la demandada ofertó al accionante de autos ciudadano JUAN FORTI, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (10.438,59, por concepto del pago de las Prestaciones Sociales, confiriéndole esta Alzada pleno valor probatorio. Así se establece.
19.-En cuanto a la documental marcada con la letra “C-2”, cursante en el folio 226 del anexo A. Se observa que se refiere a una autorización para circular con el vehículo Mitsubishi, blanco, placa 66UBAD, de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP.CA., sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.
20.- Con respecto a la documental marcada con la letra “E-2”, cursante en el folio 228 del anexo A. Se observa que se refieren a un listado de Trabajadores Activos por Empresa obtenido de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, entre los cuales se encuentran los demandantes, sin que su contenido, aporte elementos que contribuyan a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
21.- En cuanto a la marcada “F-2” cursante en el folio 229 del anexo A. Se observa que se refiere a un memorandum, de fecha 22 de abril de 2008, contentivo del horario de la empresa Servicios de Transporte LDP C A., sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
22.- Con respecto a la marcada con la letra “G-2”, cursante en el folio 230 del anexo A, denominado “Memo Semana Santa 2008", contentivo de autorización de descuento de dias de vacaciones anuales correspondientes al año 2008, se verifica que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Asi se establece.
23.- En cuanto a las cursantes en los folios 231 al 237 del anexo A. Se observa que se refieren a recibos de pago emanados de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP C A. a nombre del demandante JUAN FORTI, verificándose las remuneraciones percibidas por el actor con ocasión a la prestación de servicio, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
Pruebas de informes:
Solicitó se oficiara a los siguientes entes:
1.- Oficina Administrativa del I.V.S.S. Se verifica consta respuesta al folio 176 de la segunda pieza, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a resolver los hechos debatidos en el presnete asunto, toda vez que no es controvertido que los ciudadanos demandantes fueron inscritos en el IVSS el 10-08-2006 por la empresa Servicios de Trasporte LDP, C.A, por lo que no se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
2.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, ubicada en el Centro Comercial Cilento, La Victoria Estado Aragua, consta las resultas a los folio 02 al 18 de la tercera pieza, mediante la cual remiten copia certificada, del Acta de Visita de Inspección la cual se verifica este Tribunal se pronunció supra al haber sido promovida como documental marcada con la letra “H”, por consiguiente se ratifica la anterior valoración. Asi se establece.
3.- Banco de Venezuela. Se observa que consta respuesta a los folios 203 al 314 de la segunda pieza, de donde se constata que los aportes realizados por empresa Lumalac Productos Alimenticios Lumalac referente al programa de ahorro habitacional (LPH), sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor como prueba. Así se establece.
4.-En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil. Se observa que consta respuesta a los folios 193 al 201 de la segunda pieza, de donde se constata la afiliación al programa de ahorro habitacional del ciudadano Juan José Forti por parte de la empresa Servicios de Transporte LDP C.A., sin amargo, su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
-Forma 14-02, del demandante Hevilio José Barrios Hernández, autorización de fecha 16 de octubre de 2007 emanada de la empresa Servicios De Transporte LDP. C.A.; Certificado de Registro de Vehículo de que trata la autorización y Autorización que otorga el Banco de Venezuela al personal asignado por la empresa Servicios de Transporte LDP. C.A.
-Marcada con la letra “Ñ-1”, contentiva de recibo de pago, "Memorando",.
-Marcado con la letra “F-2” y “G-2; Autorización para circular con el vehículo Mitsubishi, blanco, placa 66UBAD, de fecha 5 de diciembre de 2006.
-Marcado con la letra “B-2”, Comunicación emanada de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., de fecha 01 de mayo de 2008.
-Marcada con la letra “D-1”; Comunicación emanada de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE LDP. C.A., de fecha 01/05/2008.
Marcado con la letra “D-2”; Cálculo de vacaciones 14/02/2008 al 29/02/2008.
Marcada con la letra “M-1”, y “H-2”, recibos de Pago, registro de vacaciones,
Se verifica que la parte promovente utiliza dos medios probatorios para demostrar el mismo hecho, toda vez que se verifica que fueron promovidas a su vez como pruebas documentales y que esta Alzada se pronunció supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, amen de que no fueron admitidas por la Juez A Quo en el auto de admisión de pruebas Así se establece.
Con relación a la exhibición de los siguientes documento: 1) Documentos contables y bancarios contentivos de antigüedad, depósito mensual (capital e intereses) depósito de los cinco días/mes, dos días/año e intereses generados por la prestación de antigüedad a cancelar a cada trabajador según fecha de ingreso; 2) Toda la documentación sobre pago de utilidades y cumplimiento de la ley de alimentación; 3) Guías de despacho y pago por viajes realizado atendiendo a la prueba marcada L-1; 4) Documentación sobre flotilla de camiones y chóferes asignados a cada uno. Se verifica que la misma fue negada por no cumplir con los requisitos establecidos en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Asi se establece.
Prueba de testigo:
Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: Jonhnatan Adiwil Ojeda Graterol, titular de la cédula de identidad N° 14.087.972, y Efraín Román Araujo Carta, titular de la cédula de identidad N° 17.050.146, verificándose que ambos fueron contestes en su declaración, al indicar que viajaban con los actores, que si ocurría una eventualidad les depositaban los gastos adicionales, en las cuentas de los codemandantes, que debían soportar con facturas todos y cada uno de los gastos en que incurrían durante el viaje, por consiguiente se valora como prueba su declaración, sin embargo, este Tribunal verifica que sus declaraciones nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
1.- En cuanto al capitulo I y II del escrito de promoción. Se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración. Asi se establece.
-Pruebas documentales:
1.- Con relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D, cursantes en los folios 20 al 23 del anexo “B”. Se observa que se refrieren a Notificaciones de aumentos salariales percibidos por el ciudadano Hevilio Barrios, durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, reconocidas por la parte actora, sin embargo, se verifica que el salario percibido por el accionante no es controvertido, por lo que no se le confiere valor probatorio, visto que nada aporta. Asi se establece.
2.- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 24 al 32. se observa que se refieren a Comprobantes y pago de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos vacacionales 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, desprendiéndose de su contenido la cancelación de las vacaciones generadas a favor del demandante Hervilio Barrios debidamente recibidas, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
3.- Con respecto a las documentales marcadas con las letras “H” e “I”, cursantes en los folios 33 y 34 del anexo “B”. Se observa que se refiere a un comprobante de pago de utilidades correspondientes al ejercicio 2007 y 2006, respectivamente, demostrándose de su contenido la cancelación correspondiente al pago de las utilidades percibidas por el demandante Hevilio Barrios, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- En cuanto a la documental marcada con la letra “J”, cursante en los folios 35 al 37 del anexo “B”. Se observa que se refiere a un Comprobantes de recibo y vaucher de pago de anticipo o préstamo sobre la prestación de antigüedad, verificándose que en fecha 26/05/2006, el ciudadano Hevilio Barrios, percibió la cantidad de Bs. 600,00, por tal concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Con respecto a las documentales marcadas con los números “19” hasta el número “74”, cursantes en los folios 38 al 93 del anexo “B”. Se observa que se refiere a Comprobantes de recibos de pagos quincenales, demostrándose de su contenido, el salario devengado por el ciudadano Hevilio Barrios durante la relación de trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6.- En cuanto a las cursantes en los folios 94 al 177 del anexo marcado B y folio 03 al 25 del anexo “C”. Se observa que se refieren a Control de gastos de viaje (viáticos otorgados al demandante); los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Asi se establece.
7.- Con relación a las documentales marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, cursantes en los folios 26 al 28 del anexo “C. Se observa que se refiere a Notificaciones de aumentos salariales, percibidos por el ciudadano Juan Forti, en los años 2006, 2007 y 2008, sin embargo, se verifica que el salario percibido por el accionante no es controvertido, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
8.-En relación a las documentales marcadas con las letras “N”, “O”, “P”, cursantes en los folios 29 al 38 del anexo “C”. se observa que se refieren a comprobantes y pagos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos vacacionales 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, se le confiere valor probatorio demostrándose la cancelación de este concepto correspondientes a los periodos antes señalados. Así se establece.
9.-En cuanto a las cursantes en los folios 39 al 41 del anexo “C”. Se observa que se refieren a comprobantes de pagos por concepto de utilidades, demostrándose que el ciudadano Juan Forti, percibió por este concepto sumas de dinero correspondiente al ejercicio 2007, 2006 y 2004. Así se decide.
10.- En relación a la documental marcada con la letra “T”, cursante en los folios 42 al 44 del anexo “C”. Se observa que se refiere a un comprobante de recibo y vauchers de pago de anticipo o préstamo sobre la prestación de antigüedad, demostrándose que el actor Juan Forti, recibió en fecha 26/05/2006, la cantidad de Bs. 700,00, por tal concepto, se le confiere valor probatorio.
11.- Con respecto a las documentales marcadas con los números “427” hasta el número “479”, cursantes en los folios 45 al 100 del anexo “C”. Se observa que se refiere a Comprobantes de recibos de pagos quincenales, desprendiéndose de su contenido el salario devengado por el ciudadano Juan Forti durante la relación de trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
12.- Con respecto a la documental marcada con los números “480” hasta el número “743”, cursantes en los folios 101 al 181 del anexo “C”. Se observa que se refiere a Control de gastos de viaje (viáticos otorgados al demandante) con sus respectivos comprobantes y recibos de pago, sin embargo, se verifica que no es controvertido los gastos realizados por la prestación de servicio y que su contenido nada aporta al proceso, en razón de ello, se desechan del proceso. Asi se establece.
13.-Con respecto a la documental marcada con a letra “U”, cursante en los folios 10 al 19 del anexo “B”. Se observa que se refiere a una planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (informes trimestrales de nómina), verificándose que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
-Prueba de informes:
Solicitó se oficiara a los siguientes entes:
1.- Prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela. Se observa que consta en autos respuesta cursante en los folios 260 al 314 de la segunda pieza, sin amargo, los depósitos efectuados a los demandantes, nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Prueba solicitada al Banco Mercantil. Se verifica consta respuesta cursante en el folio 189 al 191 de la segunda pieza, sin amargo, los depósitos efectuados a los demandantes, nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Realizado el análisis probatorio, de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues, en atención al análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal verifica en primer término de las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que los accionantes iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde se desprende que la relación de trabajo para el caso de del ciudadano Hevelio Barrios inició el día 01/12/2004 y finalizó el día 16/07/2008, siendo su ultimo salario mensual indicado por el propio accionante la cantidad de Bs. 800,00; y para el caso del ciudadano Juan Forti, inició el día 22/09/2004 y finalizó el día 16/07/2008, siendo su ultimo salario mensual percibido la cantidad de Bs. 800,00.
En este sentido, se verifica que también quedó demostrado de los folios 24 al 32 del anexo B, referidos a los Comprobantes y pago de vacaciones y bono vacacional, la cancelación de tales conceptos correspondientes a los períodos vacacionales 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, a favor del demandante Hervilio Barrios, así como la cancelación del concepto de utilidades correspondientes al ejercicio 2007 y 2006, igualmente se demostró de los folios 35 al 37 del anexo “B”, que el referido demandante recibió en fecha 26/05/2006, por anticipo o préstamo sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 600,00, y que se verifica consta en los folios 78 al 145 de la segunda pieza, copia del asunto signado con el N°: DP31-S-2008-000043, con motivo a la Oferta Real de Pago, tramitada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, iniciado por la empresa hoy demandada a favor del ciudadano Hervilio Barrios, de cuyo contenido se desprende que el referido ciudadano en fecha 16/04/2010, recibió la libreta de ahorros aperturada a su favor por la cantidad de Bs. 10.665,00, por concepto de cobro de prestaciones sociales, demostrándose que la empresa demandada canceló los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente nada le adeuda. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación formulada por el accionante ciudadano Juan Forti, se observa se demostró de las pruebas cursantes en autos, específicamente de los folios 29 al 38 del anexo “C”, que la demandada pagó al actor cantidades dinerarias por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos vacacionales 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005, asimismo, se demostró la cancelación por concepto de utilidades como se verifica de las documentales cursantes en los folios 39 al 41 del anexo “C”, correspondientes al ejercicio 2007, 2006 y 2004. Igualmente, quedó demostrado de los folios 42 al 44 del anexo “C”, que el accionante recibió en fecha 26/05/2006, la cantidad de Bs. 700,00 por concepto de anticipo o préstamo sobre la prestación de antigüedad y que se verifica consta en autos, copia del procedimiento por Oferta Real de Pago tramitado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede La Victoria, signado con el Nro. DP31-S-2008-00044, verificándose que la demandada ofertó al accionante de autos ciudadano, la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (10.438,59), por concepto del pago de las Prestaciones Sociales, por lo que del análisis de los conceptos y cantidades reclamadas, se determina - dada las cuantificaciones efectuadas por la recurrida de los conceptos demandados- que la cantidad ofertada por la demandada, supera el monto que le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales, la cual se encuentra a la disposición de este para su retiro, por lo que en atención a ello y de la revisión de los conceptos y montos reclamados, se evidencia que la demandada nada le adeuda al ciudadano Juan Forti por tales conceptos. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuestos, debe forzosamente esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmar la decisión apelada y en consecuencia, declarar sin lugar la presente demanda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HEVILIO BARRIOS, titular de la Cedula de identidad N°: 12.432.826 y JUAN JOSE PORTI, titular de la Cedula de identidad nro. 6.467.741, contra la Sociedad Mercantil LUMALAC DAYRY PRODUCTS LUMALAC C.A, antes identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIANA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA QUINTERO
ASUNTO Nro.DP11-R-2012-000088
AMG/MQ/mcrr
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