REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana ELIZABETH MARCHAN PARRA, titular de la Cedula de Identidad N°: V-7.913.971, representada judicialmente por la abogado Evelyn Ulloa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.584 contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Gustavo Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.265 y otros; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto en fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual, entre otros, inadmitiò la prueba de experticia promovida por la parte demandada en la presente causa. (Folios 41 al 46).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 02 de abril de 2012, mediante diligencia que corre inserta en el folio 47.
Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m., dictándose el pronunciamiento del fallo oral en esa misma oportunidad, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
-ÚNICO –
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 28 de marzo de 2012, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de experticia, promovida por la parte demandada.
Al respecto adujo la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que la recurrida incurre en inmotivación y falsa aplicación de norma jurídica al no admitir la experticia como medio probatorio promovido, ya que debió tomar en consideración que la misma cumple con los requisitos establecidos por la ley, por ser una prueba pertinente, idóneas, licitas y que fue solicitada en el momento hábil establecido, que el juez confunde las normas del código de comercio que aplicó y que tal decisión atenta contra la libertad probatoria.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:
“Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.
Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:
“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial y la prueba de experticia promovida por la demandada.
Al efecto, del mismo se observa que el A Quo declaró inadminsible la prueba de experticia al establecer que lo que pretende la promovente es una revisión de los libros de comercio de la accionada, lo cual no es posible conforme al artículo 41 del Código de Comercio.
Precisado lo anterior, y a los fines de la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Precisado lo anterior, y de un primer análisis del artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este Tribunal, por un lado, que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Verificado lo anterior se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de experticia bajo la modalidad de “contable” a los fines de dejar constancia de las cantidades y conceptos que el banco ha cancelado a la parte actora así como el salario devengado pro esta; en tal sentido, debe concluir esta juzgadora que el medio probatorio promovido resulta a todas luces inútil e impertinente, ya que de antemano se conoce cuál va a ser el resultado de la misma; debido a que la propia accionada promueve como documentales los recibos de pago respectivos, amén de que su fin es revisar el sistema informático de la accionada, para demostrar soportes de pago y el salario devengado pro al accionante. Así se establece.
Con vista a lo anterior, es forzoso llegar a la misma conclusión a la cual arribo la recurrida, a saber, la inadmisión del referido medio probatorio, por no ser el adecuado para demostrar los hechos que pretende al demandada aunado a que el mencionado sistema informático es manejado y alimentado por la propia accionada, en el cual para nada interviene el accionante, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba, amen de que, no se deben promover dos o mas medios probatorios para la demostración de un mismo hecho, visto que ello atenta contra el ejercicio del derecho a la defensa. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la prueba de experticia promovida por la parte demandada. TERCERO: no se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

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MARIANA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIANA QUINTERO
ASUNTO DP11-R-2012-000113
AMG/mq/mr