REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
Asunto: No. DP11-N-2012-000184
Visto el material probatório enunciado por la parte demandante en Nulidad, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10/05/2012 (folio 109 y 110), en la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-005-2011, de fecha 09 de marzo de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, el cual impuso sanción de multa por la cantidad de Doscientos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 200.640,00), este Tribunal estando dentro de la oportunidad Procesal a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
PRIMERO: Marcada “B”: copia de la Providencia Administrativa que declara con Lugar la propuesta de Sanción (folios 13 al 39); Marcada “C”, escrito contentivo de recurso jerárquico dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, presentado por el apoderado judicial de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A; Abogado José Córdova, (folios 40 al 46), este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se establece.
SEGUNDO: con relación a la diligencia presentada que cursa al folio 120 y sus anexos de la pieza principal, este Tribunal verifica que las mismas son extemporáneas por tardía, es decir, se constata que fueron presentadas fuera del lapso procesal para su promoción, conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es clara la mencionada norma en establecer la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente proceso, razón por la cual se declara su extemporaneidad, aunado a que el anexo presentado (Copia de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/03/2007, Exp. N°: 06-1488) no es objeto de valoración por parte de este Juzgado, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, razón por la cual, al no constituir dicha documental un medio de prueba objeto de valoración por parte de este Tribunal, se declara su improcedencia. Así se establece.
LA JUEZ SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIANA QUINTERO UTRERA
DP11-R-2012-000184
AMG/MQ/mcrr