REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la ciudadana Gladis María Ríos, titular de la Cedula de Identidad N°: 6.117.477, actuando en su carácter de administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO EDUARDO I, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, en fecha 20/01/1980, bajo el N°: 13, Tomo 8, asistida por la abogado Yilda Reina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 158.197, contra el Acto Administrativo contentivo de la Constancia de Registro de Delegado, signado con el N°: ARA-03-4-31-K-7499-015337, de fecha 24/10/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT- ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde alega fue notificada su representada el día 24 de octubre de 2011.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 10 de abril de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 12/04/2012 lo recibe (folio 24, pieza< principal ).
En fecha 11 de Mayo de 2012, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a aperturar el cuaderno separado de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a la medida cautelar de suspensión en los términos siguientes.

I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, lo que a continuación se delata:
Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no tomo en cuenta a los tres (03) trabajadores del Condominio Eduardo I para un total de cinco (05) trabajadores y no dos (02) como lo hizo saber el referido Instituto.
Que, en fecha 21 de Octubre de 2011, el INPSASEL. Le otorga la Constancia de Registro al trabajador Rómulo Gaiza, según reconoce la misma constancia de registro impugnada, en virtud, de que el referido registro es ilegal, dado que no fue realizada la elección alguna en las Residencias Eduardo I, por cuanto no se cumplió el principio obligatorio de votación secreta, universal, libre y directa, para la totalidad de los trabajadores que laboran en el Condominio Eduardo I.
Que el INPSASEL incurre en un falso supuesto de hecho, al ordenar el Registro del Delegado de Prevención, cuando la convocatoria a elecciones a fines de elegir al mismo, nunca fue efectiva, dado que como se indicó, no se instalaron las mesas de votación directas, universales y secretas, no se designó a la comisión electoral encargada de velar por la transparencia de tales votaciones, siendo manipuladas las tarjetas de votación, a los fines de simular que existió un proceso electora directo, universal y secreto, lo cual alega nunca ocurrió, así como también los únicos votos que obtuvo fue el de la esposa y el de el.
Que el INPSASEL al avalar el Registro como delegado de prevención del ciudadano Rómulo Gaiza, no resultó electo delegado de prevención, en razón de que nunca se ejecutó.
Que el fumus bonis iuris, se evidencia, de la declaración de 3 de los empleados que laboran para su mandante, los cuales firmando con muño y letra, confiesan que no participaron en proceso de elección directa y secreta alguno para elegir el delegado de prevención ante el INPSASEL.
Que, mal pudieren haber sido elegidos los citados ciudadanos como delegados de prevención, en representación de la mayoría de los trabajadores.
Indicó como periculum in mora, que la mayor preocupación radica en la demora de los tramites normales que rigen este procedimiento y en los graves perjuicios que se le pueden causar a su representada mientras se tramite el presente recurso, por cuanto las decisiones que se tengan que adoptar y ejecutar por la mayoría de los representantes de su mandante y el delegado de prevención que funge como representante de los trabajadores, los cuales integran aun no se ha podido conformar y registrar el comité de Salus y seguridad laboral según la L8ey, al ser uno de sus miembros ilegalmente registrado y no tener representabilidad de la masa laboral del Condominio Eduardo I, de no suspenderse los efectos del acto impugnado.
Que el trabajador pudiera seguir ejerciendo atribuciones sin tener legitimidad para ello, pudiendo quedar de ese modo seria afectada la política de la Junta de Condominio, aunado al hecho que el nombramiento ilegal del ciudadano Rómulo Gaiza como Delegado de Prevención, le otorga un fuero de inamovilidad laboral, lo cual en el caso de cometer una falta, obligaría a su representada erogar de su patrimonio gastos en un procedimiento administrativo para la calificación de dicha falta por parte del Inspector del trabajo, lo que evidentemente genera unos efectos pecuniarios, de esfuerzo y tiempo, adversos a los intereses legítimos de su representada.
Que se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos, para que el Tribunal constate que la no suspensión de los actos recurridos, les ha de causar daños irreparables y el conculcamiento de garantías constitucionales.
Solicita sea declarada procedente la solicitud de suspensión de efectos y sea declarado en la definitiva la nulidad absoluta de la constancia de registro de delegado de prevención.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se encuentra "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado".
Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora"
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.
En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Tribunal documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello -se insiste- con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora, Junta de Condominio Eduardo I. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo contenido en la Constancia de Registro de Delegado, signado con el N°: ARA-03-4-31-K-7499-015337, de fecha 24/10/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT- ARAGUA).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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MARIANA QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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MARIANA QUINTERO







ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2012-00070
AMG/MQ/mr