REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Maracay, 07 de Mayo de 2.012.
202º y 153º

ASUNTO NRO. DP11-R-2012-000147


Recibido como se encuentra en esta misma fecha el presente asunto, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de Accidente de trabajo ha instaurado el Ciudadano JORGE LUIS MIRANDA contra la sociedad mercantil ACEROS GALVANIZADOS P & M C.A., identificados en autos, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que integran el mismo, las siguientes actuaciones:
En fecha 02 de abril del presente año se llevó a efecto la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado A Quo, en cuya oportunidad se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el Quinto día de despacho siguiente a ese a las 9:00 a.m, donde llegada la oportunidad en fecha 12 de abril de 2012, se profirió el dispositivo del fallo oral declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada (folio 205 y 206).
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2012, la recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, reprodujo en extenso el fallo oral (publicación de la sentencia).
En fecha., 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.
Finalmente, en fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia oye la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos (folio 241).
Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal), y que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), respecto a la reposición de la causa estableció:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Del extracto de la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencial supra parcialmente trascrita se colige, que, únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger. Así se establece
En atención a ello, y visto que adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Precisado lo anterior, verifica quien juzga, que el Juzgador de Primer grado no dejó transcurrir íntegramente el lapso para que ambas partes intervinientes en el presente asunto interpusiesen el recurso de apelación previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de Abril del año en curso, en razón de ello, y visto que este Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en sintonía con lo sostenido por la Sala de Casación Social referido a la posibilidad de que cuando se haya violentado algún derecho o garantía constitucional ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la Reposición de la Causa y remisión inmediata del presente asunto al JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al estado que deje transcurrir íntegramente el lapso legal correspondiente para el ejercicio del recurso de apelación y vencido el mismo, se remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su redistribución, todo ello, a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa de las partes y garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

LA SECRETARIA,

MARIANA QUINTERO UTRERA







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