REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 12 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional, dicto sentencia en el procedimiento contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos RAIZA GONZALEZ, LOIRYS BORGES, KENNIA RANGEL, MIGUEL ORELLANA, DIEGO CIMETTA, AUDELYN VILLAVICENCIO, JOSE QUINTERO, JORGE RIOS Y CIRO BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.699.569, 15.738.397, 12.853.736, 15.472.343, 15.473.521, 19.608.233, 12.167.863, 16.129.173 y 8.986.097, respectivamente; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 78.275, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; que declaro, INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
Efectuada la Distribución de la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo, razón por la cual el 25 de abril de 2012, se dicto auto por medio del cual se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 51)
Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
Describen los accionantes, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
• Que acuden ante el juez constitucional laboral competente, con el objeto de plantear una Acción de Amparo Constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ciudadana Sheila Romero González, quien con una conducta arbitraria e ilegal, ordenó la tramitación de la discusión de una Convención Colectiva presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER), violentando derechos constitucionales como trabajadores activos para participar en dicha discusión mediante la representación directa como trabajadores activos, lo cual se debió haber realizado por vía de un referéndum sindical, o sea la verificación de apoyo a la convención colectiva que se propone discutir.
• Que cursa por ante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el Proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER).
• Que en fecha 08 de febrero de 2012, ese Despacho dicto auto fijando que el día 13 de marzo de 2012, se verificaría el apoyo del referido proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, señalando a su vez que para el día 27 de febrero de 2012, se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, la depuración de la nomina, así como se establecería la logística, el lugar y la pregunta que se formularia a los trabajadores de la referida verificación de apoyo.
• Que la representación judicial de la empresa presento al momento de oponer las excepciones del proyecto de convención, la nomina vigente de los trabajadores activos en la empresa para el momento de dicha oposición, nomina esta sobre la cual debió efectuarse la depuración a que se hizo referencia la citada Inspectoría del Trabajo, en el señalado auto de fecha 8 de febrero de 2012.
• Que la Inspectoría del Trabajo, mediante acta de fecha 09 de marzo de 2012, señalo que la empresa tenia la obligación de consignar la nomina de los trabajadores en fecha 29 de febrero de 2012, pero que dicha nomina ya había sido consignada en la oportunidad legal correspondiente, como lo era la primera reunión, cuando se opusieron las excepciones que cursan en autos, además de que cursan por ante ese Despacho, la última nómina trimestral de la Empresa, la cual fuere recibida en fecha 13 de marzo, y sobre la cual se debió en todo caso efectuar la depuración.
• Que funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con la presunta organización sindical, se presentaron en la sede de la empresa en fecha 13 de marzo de 2012, día fijado por ese despacho para efectuar la verificación de apoyo del proyecto de convención colectiva, con una nomina completamente desfasada, con un gran numero personas que ya no son trabajadores de mi representada (un total de 12 trabajadores para ser especifico), quienes ya habían cobrado sus respectivas prestaciones sociales, evidenciándose la terminación de la relación laboral que los unió con la empresa Super Lider, C.A., y a quienes a pesar de ello de forma ilegal y en flagrante violación al derecho de los trabajadores verdaderamente adscritos a la nomina de la empresa, se les permitió votar y apoyar el proyecto de convención colectiva, a pesar de no ser trabajadores de Inversora Súper Líder, C.A.
• Que a los cuarenta y ocho (48) trabajadores activos que si están adscritos a la nomina de la empresa Inversora Súper Líder C.A., que si son trabajadores activos de dicha empresa, expresar su apoyo o no a la presentación del proyecto de Convención Colectiva y participar en el Referéndum Sindical, acordado por la Inspectoría del Trabajo, impidiéndoseles, ejercer su derecho a votar, sobre su apoyo o no al proyecto de convención colectiva presentado.
• Que al percatarse de tal violación, intentaron conversar con los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se les permitiera participar en el Referendo Sindical o de verificación de apoyo a la presentación de la convención colectiva de trabajo, negándoseles tal derecho.
• Que evidentemente se constituyo una violación flagrante al derecho de los trabajadores de ejercer la LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL, prevista en los artículos 95, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que cada uno de ellos merecen, poder manifestar su voluntad de apoyo o no a la presentación del proyecto de contrato colectivo, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, señalada.
• Que al hacer el planteamiento a los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, debieron investigar o considerar su posición y verificada su condición de trabajadores activos incorporarlos inmediatamente a la lista de donde se basarían los cuadernos de votación para la verificación de apoyo, ello en ejercicio de sus funciones como ente conciliador y mediador.
• Que se debió tomar en consideración los alegatos efectuados por la representación patronal, con relación a que se les permitiera votar a extrabajadores de la empresa, cuyas evidencias de la terminación de trabajo presentaron en ese momento.
• Que entre mis representados y los ex trabajadores se suscito una fuerte discusión y confusión que termino en un altercado, así como con la toma de los cuadernos de votación y destrucción de los mismos, por la violación forma flagrante, su derecho a votar en la verificación de apoyo del proyecto de convención, cuando si se les permitió votar a quienes no eran trabajadores activos de la Empresa Inversora Súper Líder C.A.
• Que con fundamento a lo antes expuesto, ejerce formal Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, a favor de sus representados de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y los artículos 115 y siguientes del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
• Que con relación a la solicitud de la medida cautelar, me permito señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2693, de fecha 28 de octubre de 2002.
• Que con base a tales argumentos de derecho y de hecho, solicito se decrete a favor de mis representados conjuntamente con la admisión de presente Recurso, Medida Cautelar y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, suspenda el curso del expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER) para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., hasta tanto se les permita a mis patrocinados participar en el proceso de verificación de apoyo, como mecanismo de constatación, garantizando la imparcialidad en dicho proceso.
• Que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de verificación de apoyo que tuviere lugar de forma inconstitucional e ilegal en fecha 13 de marzo de 2012.
• Que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido y declarado con Lugar en su definitiva.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
“…En este orden, se observa que el citado asunto se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en razón de la remisión inmediata efectuada por este mismo Tribunal a los fines de que conozca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por ciudadanos: CIRO BURGOS, NANCY MOLINA, ALICIA SANDOVAL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.986.097, V-7.102.484 y 8.726.957, respectivamente; de este domicilio; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; por lo que resulta aplicable al presente caso, la Teoría del Hecho Notorio Judicial.
Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, se dejó establecido que cuando en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial, en el entendido que se trata de hechos conocidos por el Juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el Juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto constituye una obligación para el Juez conocer el hecho notorio judicial y producir sus Decisiones tomando en cuenta esos hechos.
Así las cosas, observa este Tribunal, que los accionantes han interpuesto con éste, dos (02) amparos constitucionales por los mismos hechos y motivos, pues tenían conocimiento pleno de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar la Acción de Amparo interpuesta; por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En este sentido, este Juzgado considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de amparo constitucional, que cursa actualmente por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; lo cierto es que mal podía intentar la representación judicial de los presuntos agraviados una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta se encuentra pendiente de decisión. Así se decide.
Verificado lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación, el contenido del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …omissis…8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La norma antes transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva acción propuesta, siendo menester que la acción que cuarsa ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida. Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.
Constatado así, que el primer amparo interpuesto por los hoy accionantes, se refiere a los mismos hechos y motivos, y se encuentra pendiente su decisión; resulta forzoso concluir que se ha configurado causal de inadmisibilidad en el presente asunto, y es por ello que debe este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo su actuación a la existencia del hecho de la notoriedad judicial, por el conocimiento que tiene de los procesos llevados ante este Despacho signados con los números DP11-O-2012-000021 y DP11-O-2012-000023, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral; pues el amparo constitucional ejercido con anterioridad se refiere a los mismos hechos por los cuales se intenta esta nueva acción de amparo. Así se declara.”

Determinado lo anterior y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, conoce en el doble grado de la jurisdicción, para resolver la presente apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que con fundamento a los hechos expuestos por los accionantes en el escrito que da inicio al presente procedimiento, ejercen formal Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y los artículos 115 y siguientes del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quien con una conducta arbitraria e ilegal, ordenó la tramitación de la discusión de una Convención Colectiva presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER), violentando derechos constitucionales como trabajadores activos para participar en dicha discusión mediante la representación directa como trabajadores activos, lo cual se debió haber realizado por vía de un referéndum sindical, o sea la verificación de apoyo a la convención colectiva que se propone discutir.
Determinado lo anterior, preciso es concretar, que la primera función a cumplir por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluido en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-01 Sentencia Nº 57 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:
“…Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”…

El presente caso se trata de una acción de amparo intentada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA por cuanto consideran los accionantes, la Ciudadana Inspectora, con una conducta arbitraria e ilegal, ordenó la tramitación de la discusión de una Convención Colectiva presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER), violentando derechos constitucionales como trabajadores activos para participar en dicha discusión mediante la representación directa como trabajadores activos, lo cual se debió haber realizado por vía de un referéndum sindical, o sea la verificación de apoyo a la convención colectiva que se propone discutir.
Así pues, verifica quien juzga, por notoridad judicial - ya que las decisiones dictadas por los Jueces son publicadas en la página Web del T.S.J. - que, la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, primariamente, en fecha 03 de abril de 2012, se pronuncia sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los Ciudadanos CIRO BURGOS, NANCY MOLINA, ALICIA SANDOVAL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.986.097, V-7.102.484 y 8.726.957, respectivamente; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A. contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto sometido a su conocimiento bajo la nomenclatura DP11-O-2012-000021, de necesaria transcripción por parte de este Tribunal, en los términos siguientes:
“… Narran los accionantes, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
• Que cursa por ante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER).
• Que en fecha 08 de febrero de 2012, ese Despacho dicto auto fijando para el día 13 de marzo de 2012, se verificaría el apoyo del referido proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, señalando a su vez que para el día 27 de febrero de 2012, se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, la depuración de la nomina, así como se establecería la logística, el lugar y la pregunta que se formularia a los trabajadores de la referida verificación de apoyo.
• Que la representación judicial de la empresa presento la nomina vigente de los trabajadores activos en la empresa para el momento de dicha oposición, nomina esta sobre la cual debió efectuarse la depuración a que se hizo referencia la citada Inspectoría del Trabajo, en el señalado auto de fecha 8 de febrero de 2012.
• Que la Inspectoría del Trabajo, mediante acta de fecha 09 de marzo de 2012, señalo que la empresa tenia la obligación de consignar la nomina de los trabajadores en fecha 29 de febrero de 2012, pero que dicha nomina ya había sido consignada en la oportunidad legal correspondiente, como lo era la primera reunión, la cual fue recibida el 27 de febrero de 2012 y sobre la cual debió hacerse la depuración.
• Que funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con la presunta organización sindical, se presentaron en la sede de la empresa en fecha 13 de marzo de 2012, día fijado por ese despacho para efectuar la verificación de apoyo del proyecto de convención colectiva, con una nomina completamente desfasada, con un gran numero personas que ya no son trabajadores de mi representada, quienes ya habían cobrado sus respectivas prestaciones sociales, evidenciándose la terminación de la relación laboral que los unió con la empresa Super Lider, C.A., y a quienes a pesar de ello de forma ilegal y en flagrante violación al derecho de los trabajadores verdaderamente adscritos a la nomina de la empresa, se les permitió votar y apoyar el proyecto de convención colectiva, a pesar de no ser trabajadores de Inversora Super Lider, C.A.
• Que a los cuarenta y ocho (48) trabajadores activos que si están adscritos a la nomina de la empresa Inversora Súper Líder C.A., que si son trabajadores activos de dicha empresa, expresar su apoyo o no a la presentación del proyecto de Convención Colectiva y participar en el Referéndum Sindical, acordado por la Inspectoría del Trabajo, impidiéndoseles, ejercer su derecho a votar, sobre su apoyo o no al proyecto de convención colectiva presentado.
• Que al percatarse de tal violación, intentaron conversar con los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que se les permitiera participar en el Referendo Sindical o de verificación de apoyo a la presentación de la convención colectiva de trabajo, negándoseles tal derecho.
• Que evidentemente se constituyo una violación flagrante al derecho de los trabajadores de ejercer la LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL, prevista en los artículos 95, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que cada uno de ellos merecen, poder manifestar su voluntad de apoyo o no a la presentación del Proyecto de Convención Colectiva.
• Que al hacer el planteamiento a los funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, debieron investigar o considerar su posición y verificada su condición de trabajadores activos incorporarlos inmediatamente a la lista de donde se basarían los cuadernos de votación para la verificación de apoyo y tomar en cuenta los alegatos efectuados por la representación patronal.
• Que entre mis representados y los ex trabajadores se suscito una fuerte discusión y confusión que termino en un altercado, con la toma y destrucción de los cuadernos de votación, por la violación forma flagrante, su derecho a votar en la verificación de apoyo del Proyecto de Convención, cuando si se les permitió votar a quienes no eran trabajadores activos de la Empresa Inversora Súper Líder C.A.
• Que con base a lo antes expuesto, es por lo que ejerce FORMAL ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, a favor de mis representados de conformidad con los artículos 27, 49, 95, y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los articulo 115 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que con relación a la solicitud de la medida cautelar, me permito señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2693, de fecha 28 de octubre de 2002.
• Que con base a tales argumentos de derecho y de hecho, solicito se decrete a favor de mis representados conjuntamente con la admisión de presente Recurso, Medida Cautelar y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, suspenda el curso del expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el proyecto de Convención Colectiva, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER) para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., hasta tanto se les permita a mis patrocinados participar en el proceso de verificación de apoyo, garantizando la imparcialidad del mismo.
• Que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de verificación de apoyo que tuviere lugar de forma inconstitucional e ilegal en fecha 13 de marzo de 2012, en la sede de la empresa Super Lider C.A.
• Que se fije nueva fecha para depurar de forma transparente e imparcial la nomina de los trabajadores activos para la presente fecha en la empresa, y una vez efectuada tal depuración, se fije nueva fecha para la verificación de apoyo del proyecto de convención colectiva de trabajo a los fines de que se les permita ejercer su sagrado derecho al voto y a participar en dicho proceso a los trabajadores que hoy represento así como aquellos que efectivamente forman parte de la nomina de la empresa y a quienes se les impidió de forma ilícita y flagrante, ejercer su derecho al voto al momento de verificar el apoyo.
• Que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido y declarado con Lugar en su definitiva.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”.
De la norma parcialmente trascrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García.
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de Amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta tiene lugar con ocasión a la potestad reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con relación a la verificación al apoyo de los trabajadores al Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER); para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., que se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de mencionada Inspectoría del Trabajo, por presunta violación a normas constitucionales y legales; es pues someter a esta instancia judicial al análisis de una actuación de la Administración Pública.

Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitución donde se encuentren inmerso actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. Nº 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde estableció lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.
A mayor abundamiento, este Tribunal merece citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, donde precisó lo siguiente:
“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Destacado del Tribunal)
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en cuanto a su alcance y ámbito de aplicación, y define con meridiana certeza los límites de conocimiento de los Tribunales con competencia Laboral; respecto a que no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en armonía con los criterios antes expuestos y habiendo señalado los accionantes que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene lugar con ocasión a la potestad reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con relación a la verificación del apoyo del Proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo, presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE INVERSORA SUPER LIDER C.A., (SINBOLTRASULIDER); para ser discutido con la empresa INVERSORA SUPER LIDER C.A., que se efectuaría por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de mencionada Inspectoría del Trabajo; por presunta violación a los artículos 27, 49, 95, y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los articulo 115 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; pues quien aquí decide, considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa toda vez que, el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; el cual establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Destacado del Tribunal).
Siendo ello así; la competencia por la materia es de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° DP11-0-2012-000021, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conozca la presente Acción de Amparo Constitucional...” (Destacado de este Tribunal)

Posteriormente, hoy, se verifica de las presentes actuaciones, que son los mismos accionantes, quienes interponen la presente acción de amparo ante este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la cual, nuevamente correspondió el conocimiento al mencionado Juzgado, por distribución del sistema juris 2000; siendo que en esta ocasión, la ciudadana juez declara inadmisible la acción interpuesta por los motivos supra parcialmente trascritos.

Así también, verifica igualmente quien juzga, por notoriedad judicial, que la ciudadana Jueza cargo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta decisión en fecha 30 de abril de 20102, en el asunto contentivo de la primera acción de amparo constitucional interpuesta y con ocasión a la declinatoria de la competencia que fuera declarada por la juez a-quo, la cual se encuentra publicada en la página web, en la cual, decide, entre otros, lo siguiente:
“…Ahora bien, por notoriedad judicial, este Tribunal Superior constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por decisión de fecha 12 de abril de 2012, dictada en el Asunto identificado DP11-O-2012-000023, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, entre otros, por los ciudadanos Diego Cimetta, Audelyn Villavicencio y Ciro Burgos, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, con fundamento en las mismas razones de hecho y fundamentos de derecho esgrimidas en la presente causa judicial, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Atanasio Girardot, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, se declaró incompetente para conocer y, además, estableció lo siguiente:
“En este orden, se observa que el citado asunto se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en razón de la remisión inmediata efectuada por este mismo Tribunal a los fines de que conozca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por ciudadanos: CIRO BURGOS, NANCY MOLINA, ALICIA SANDOVAL Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.986.097, V-7.102.484 y 8.726.957, respectivamente; de este domicilio; trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSORA SUPER LIDER C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCÁNTARA, SANTIAGO MARIÑO, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; por lo que resulta aplicable al presente caso, la Teoría del Hecho Notorio Judicial.
(…omissis…)
Así las cosas, observa este Tribunal, que los accionantes han interpuesto con éste, dos (02) amparos constitucionales por los mismos hechos y motivos, pues tenían conocimiento pleno de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y tramitar la Acción de Amparo interpuesta; por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En este sentido, este Juzgado considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de amparo constitucional, que cursa actualmente por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; lo cierto es que mal podía intentar la representación judicial de los presuntos agraviados una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta se encuentra pendiente de decisión. Así se decide.
Verificado lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación, el contenido del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
(…omissis…)
La norma antes transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva acción propuesta, siendo menester que la acción que cursa ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida. Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios.
Constatado así, que el primer amparo interpuesto por los hoy accionantes, se refiere a los mismos hechos y motivos, y se encuentra pendiente su decisión; resulta forzoso concluir que se ha configurado causal de inadmisibilidad en el presente asunto, y es por ello que debe este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo su actuación a la existencia del hecho de la notoriedad judicial, por el conocimiento que tiene de los procesos llevados ante este Despacho signados con los números DP11-O-2012-000021 y DP11-O-2012-000023, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral; pues el amparo constitucional ejercido con anterioridad se refiere a los mismos hechos por los cuales se intenta esta nueva acción de amparo. Así se declara”.
Asimismo, evidencia el Tribunal por notoriedad judicial, que contra dicha decisión el abogado Gustavo Adolfo Handam López, ejerció recurso de apelación en fecha el 17 de abril de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual a la fecha de emisión del presente fallo se encuentra aún pendiente de decisión.
Partiendo de allí, debe esta Juzgadora destacar que la figura de la acumulación, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que tienen relación o algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, buscando con ello conforme a la jurisprudencia patria, evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias y también de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, reconocidos en el Texto Fundamental.
De ese modo, la acumulación de autos, persigue la acumulación sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados, los cuales al unirse forman un solo juicio, a los fines de que sean decididos en una misma sentencia. En efecto, como bien lo expresa Humberto Cuenca, en su obra de “Derecho Procesal Civil”, 1975, Tomo II, páginas 125-126:
“Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto o título), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en una solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento...”.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De tal manera, se tiene que la conexión puede ser simple, compleja y calificada. La primera ocurre cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; la compleja supone una duplicación o pluralidad de la simple: varias causas, distintas en el título y en el objeto, versan entre las mismas personas. Y la conexión calificada se da, como su nombre lo indica, cuando hay una relación calificable jurídicamente en la conexión, la cual puede ser: de accesoriedad (una causa principal y otra secundaria), de garantía (causa principal y subsidiaria), prejudicialidad (causa prejudicial que interesa intelectivamente a la otra causa), compensación (conexión fundamentada en el interés en la solución de uno y otro crédito), reconvención (conexión que deviene del interés procesal).
Ahora bien, en relación a la figura de la acumulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01223 del 19 de agosto de 2003, caso: ABBOTT LABORATORIES, C.A., ha señalado:
“Al respecto, autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea; los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? Y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
“Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante”.
En el caso bajo análisis, observa este Juzgado Superior que los sujetos de la relación procesal en los expedientes declinados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (DP11-O-2012-000021 y DP11-O-2012-000023, el primero de ellos, contenido en la presente causa judicial signada con el N° 11.100)-(elemento personae), están referidos entre otros, a los ciudadanos Diego Cimetta, Audelyn Villavicencio, Miguel Orellana, José Quintero y Ciro Burgos, antes identificados, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, y la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Atanasio Girardot, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En lo que atañe al petitum, se evidencia que en ambos casos, los accionantes solicitaron se acordara medida cautelar y, en consecuencia, ordenar a la Inspectoría del Trabajo accionada, suspender el curso del expediente Nº 043-2011-04-00080, que contiene el Proyecto de Convención Colectiva, presentada por el Sindicato Bolivariana de Trabajadores de Inversora Super Líder, C.A., (SINBOLTRASULIDER) para ser discutido con la sociedad mercantil Inversora Super Líder, C.A., hasta tanto se les permitiera participar en el proceso de verificación de apoyo, como mecanismo de constatación, garantizando la imparcialidad en dicho proceso.
Asimismo, pidieron se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de verificación de apoyo que tuviere lugar de forma inconstitucional e ilegal en fecha 13 de marzo de 2012 y, finalmente, que la acción de amparo constitucional fuera admitida y declarada con lugar en su definitiva.
Finalmente, en lo que respecta al título o causa petendi en el que los accionantes fundan su pretensión, en ambos expedientes es el mismo, a saber: la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, al verificar que aún se encuentra por decisión la apelación ejercida por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, plenamente identificado en autos, en fecha 17 de abril de 2012, contra el fallo dictado el día 12 de ese mismo mes y año, dictado en el marco del Asunto identificado DP11-O-2012-000023 y, asimismo, al constatar que se trata de los mismos sujetos procesales, el mismo objeto y la misma causa petendi; es el motivo por el cual esta Juzgadora ordena remitir el presente expediente judicial mediante Oficio para la debida acumulación de ambas causas (DP11-O-2012-000021 y DP11-O-2012-000023) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez resuelto el recurso de impugnación en cuestión, por ser este el Órgano Jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la problemática planteada en autos, tal como quedó establecido en los particulares que anteceden, y así se establece.
4.- Finalmente, no pasa inadvertida para este Tribunal, la astucia de los accionantes de autos, quienes han actuado originalmente asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional a través de al menos dos (2) acciones de amparo constitucional fundamentadas en los mismos hechos y motivos de derecho, instando y actuando en éstas de forma indistinta por ante los diversos Órganos Jurisdiccionales a quienes ha correspondido conocer de aquellas, lo cual deja entrever su falta de lealtad y probidad en el proceso, acción que obra en perjuicio no sólo de sus mandantes, sino que tergiversar a criterio de quien decide, el alcance del derecho fundamental de acceso a la justicia, y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estipulados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional exhorta al prenombrado abogado de abstenerse de incoar o patrocinar (bajo la figura de asistencia) demandas o acciones de forma múltiple y simultanea ante distintos Tribunales de la República, lo cual incrementa indebida e innecesariamente el cumulo de causas judiciales diarias que a éstos corresponde entrar a conocer, y así se establece. omissis… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:
Primero: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por decisión de fecha 3 de abril de 2012, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano DIEGO CIMETTA Y OTROS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.473.521, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 78.275, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ATANASIO GIRARDOT, LIBERTADOR, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Segundo: ORDENA remitir mediante Oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

Ahora bien, visto el prolongado escenario producido con ocasión a las acciones intercaladas por los accionantes, se verifica, de una simple lectura efectuada a ambos asuntos que, son las mismas partes, el mismo objeto y el mismo fin por el cual interponen tanto la acción de amparo constitucional contenida en el primario asunto signado con el numero DP11-O-2012-000021 así como en el presente asunto, y, siendo que el artículo 6, ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que negará la admisión de la demanda cuando (…) “esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.”
En este sentido se ha considerado que, lo que el legislador ha pretendido mediante la disposición contenida en esta causal de inadmisibilidad, es evitar que una misma persona interponga varias acciones ante tribunales distintos con fundamento en los mismos hechos, buscando obtener una sentencia favorable. Ello en aras de cumplimiento de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y del derecho a una tutela judicial efectiva, por tanto una vez que un juez en sede constitucional conozca que existe otra acción de amparo de igual naturaleza e intentada por el mismo actor deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo se ha entendido que es evidente que también será inadmisible la pretensión de amparo constitucional que se intente no solo cuando esté pendiente de decisión otra causa idéntica ante un tribunal distinto, sino, lógicamente, también cuando la misma acción de amparo constitucional, no ha sido decidida anteriormente ello a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, así lo ha reiterado la Sala Constitucional, en sentencia del 3 de febrero del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:

“…Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

Así, la Sala, en diversas oportunidades, ha declarado que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Especial cuando se cumplan varios supuestos en forma concurrente; ellos son: i) La existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma no lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia; y iv) Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.
Determinado lo anterior, en el presente caso y en perfecta sintonía con la juzgadora de primer grado, este Tribunal determina que se cumplen los requisitos señalados ut supra por la Jurisprudencia para que se determine la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Aunado a la anterior declaratoria, esa Superioridad se ve impelida a analizar la responsabilidad del abogado que asistió a los actores en la presente demanda, Abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.275, en sintonía con la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues, como profesional del Derecho, la Constitución y la Ley le encomiendan una serie de obligaciones vinculadas a su rol como integrante del sistema de justicia.
La circunstancia de que el mencionado abogado no actuara en representación del accionante, sino bajo la cualidad de abogado asistente, en modo alguno puede soslayar la importancia de tal patrocinio.
El artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
«Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley».
La exigencia planteada en esta disposición, no constituye un mero formalismo que valide el acceso ante los órganos jurisdiccionales. Lejos de ello, la asistencia jurídica se constituye en un contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, pues a través de ella, el abogado se encuentra en la obligación de «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia», tal y como dispone el artículo 15 de la ley que rige esta profesión.
Si un abogado, entonces, estampa su rúbrica en una determinada actuación judicial, ha de suponerse que ella resulta conforme con su consejo profesional y permite presumir que la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental para ser dirigida ante los estrados. Por ello, tal profesional del Derecho se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste.
A cuyos efectos se destaca, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reprochado en abundancia la actitud de profesionales del derecho que han actuado con falta de probidad por lo que a modo de referir algunos antecedentes, la Sala ha ordenado oficiar al Colegio de Abogados al que esté adscrito el abogado infractor, con el objeto de que determinase la existencia de responsabilidad disciplinaria del mismo, derivada del ejercicio desleal de la profesión y de su falta de probidad y ha sancionado el abandono injustificado del trámite en causas iniciadas a instancias del mencionado abogado (véanse, entre otras tantas, sentencias nos 161/2001, 776/2001, 1115/2001, 2539/2001 y 422/2005), todo ello por atentar contra el normal funcionamiento de la gestión judicial, atendiendo lo dispuesto en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la condición de abogado constituye una circunstancia agravante que da lugar al incremento de la sanción; razón por la cual, se le advierte al mencionado profesional del derecho, asistente de los amparos incoados, se abstenga en lo sucesivo de actuar en esa forma como lo viene haciendo en este proceso, pues ello entorpece la buena marcha de la administración de justicia y ocasiona pérdida de tiempo y de recursos humanos, utilizable en otros casos que si lo requieren. Así se decide
IV
D E C I S I O N
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana RAIZA GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad No.9.699.569, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO HANDAM, Inpreabogado No. 78.275, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.- SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR,

__________________________________
ANGELA M. MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

___________________________¬¬¬¬¬_ MARIANA CARIDAD QUINTERO
















ASUNTO N° DP11-R-2012-000129
AMG/MQ