REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Suben las presentes actuaciones en atención a la Regulación de la Competencia formulada por la abogada KARINA CORONEL SARRIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.740, en su carácter de autos, con ocasión al pronunciamiento proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo Circuito Judicial laboral mediante el cual se declaró incompetente para conocer y tramitar la intimación de honorarios profesionales interpuesto por la referida ciudadana, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses en el procedimiento interpuesto contra el ciudadano José Rafael Rivero García en el expediente signado con la nomenclatura DP11-X-2012-000001.
Recibido el presente asunto, este Tribunal dictó auto en fecha 20 de abril de 2012 por medio del cual precisó, se procederá a dictar sentencia dentro de los diez días siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 38), y estado dentro de la oportunidad procesal fijada, se pronuncia esta Alzada en los términos que a continuación se indican:
I
DE LA INTIMACION PROPUESTA
Se verifica del presente asunto que en fecha 20 de marzo de 2012, la Abogada KARINA CORONEL, procediendo e interés propio y en ejercicio de sus derechos, interpone solicitud de intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano JOSE RAFAEL RIOVERO GARCIA, en el expediente signado con la nomenclatura DP11-L-2011-001772, tramitado por el por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo; por lo que el mencionado Tribunal, consideró necesario al apertura de un cuaderno separado a objeto de pronunciarse sobre la tramitación del mismo, asignándole la nomenclatura DH11-X-2012-000001.
Se evidencia además de las actas procesales, que en fecha 28 de marzo de 2012, la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Abogada MARIA ELERIDA RUIZ, dictó decisión en el cual se declara incompetente para conocer de la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:
“(…)En el caso de autos, el procedimiento por intimación de honorarios profesionales de abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora comparte, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, es un procedimiento distinto al principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente, considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de sustanciación, mediación y ejecución, al no corresponder a esta fase de la primera instancia entrar a conocer de la contestación de la demanda, -oportunidad en que el demandado tiene derecho a solicitar la retasa- admisión de pruebas y evacuación de las mismas y finalmente de una decisión al fondo, no pudiéndose desarrollar las funciones naturales de que se encuentran provistos los Tribunales de primera instancia en fase se sustanciación, mediación y ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, por cuanto la materia escapa a las atribuciones que le son propias a estos tribunales, al ser este el procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.
En vista de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en la jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales, generados en juicios incoados ante los órganos jurisdiccionales, deviene una competencia funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de esta Juzgadora, debe ser los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Y así se decide.

Es así que en fecha 30 de marzo de 2012, fue interpuesto mediante diligencia la regulación de competencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de abril de 2012, ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, se pronunciara respecto al recurso ejercido, toda vez que no fue puesto a la vista de la ciudadana Jueza a cargo del mencionado Tribunal para su pronunciamiento e inadecuadamente se procedió a realizar la distribución ante los Tribunales Superiores, sin que mediara orden del Juzgado Tercero antes señalado, el cual, en fecha 16 de abril del presente año, se pronuncio sobre el mismo y ordenó remitir el presente expediente a la U.R.D.D de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Precisado lo anterior y con vista la referida solicitud de regulación de competencia, es de capital importancia traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación“(…)
Ahora bien, conforme a la norma parcialmente citada, se tiene que, la regulación de competencia, debe ser tramitada ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación. Así se establece
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, precisó lo siguiente:
“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud en concordancia con la norma supra trascrita, se observa que cuando la regulación de competencia es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia, resolverá el juez superior de la circunscripción, siendo importante destacar que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia emitida por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para dirimir los asuntos de competencia, y visto el conflicto surgido al declarar el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la presente regulación de competencia, este tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y como quiera que el procedimiento que originó la presente regulación es una “intimación de honorarios profesionales”, es necesario vincular al presente asunto el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, de cuya lectura se desprende que los Abogados tienen derecho a cobrar sus honorarios cuando hubiesen realizado trabajos con ocasión a su profesión, pues ello constituye la retribución que por la prestación de sus servicios tienen derecho.
Ahora bien, como quiera que el juicio de intimación de honorarios profesionales, así como de costas procesales, se encuentra revestido de autonomía e independencia, aún cuando sea tramitado incidentalmente con la causa principal de naturaleza laboral donde se encuentren las actuaciones que dan derecho a la respectiva estimación e intimación del profesional de la abogacía, indefectiblemente este debe regirse por un procedimiento distinto del establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es el estipulado tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza civilista de dicho procedimiento y aunado a la carencia existente en la ley adjetiva laboral de disposiciones expresas relativas al mismo, se ha facultado al Juez laboral a aplicar de forma analógica y supletoria disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano siempre que no contraríe los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, siendo importante resaltar que, que el procedimiento por Estimación de Costas Procesales e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en los Artículos 24 y 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.
Sobre la facultad o potestad que tienen los apoderados judiciales de la parte victoriosa en el juicio, para estimar las costas en representación de su poderdante o en nombre propio, la Ley de Abogados, establece en sus artículos 23 y 24, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esa Ley, pudiendo los abogados, a los efectos de la condenatoria en costas, anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
En efecto, según ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, por lo que ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas y se trata de una acción personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho.
En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004 Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA se pronunció respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en este sentido:
“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”
Desprendiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación como ya fue referido, es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su origen, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, en la cual estableció que a los fines de determinar el juzgado que debe conocer de este tipo de demandas, a falta de regulación expresa en la Ley de Abogados y su Reglamento, se aplica el criterio de la competencia funcional, con base al cual, el Tribunal que resulta competente para conocer, tramitar y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es el que conoció del proceso donde el referido abogado realizó las actuaciones judiciales que pretende cobrar. Así se establece.
Precisado lo anterior y ante el escenario jurídico planteado, observa esta Alzada de la decisión dictada por la Ciudadana Jueza Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, vinculó el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social respecto a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer sobre los Juicios de intimación de honorarios profesionales, sin embargo, subsumiendo las disposiciones normativas y la jurisprudencia en referencia al caso concreto, observa esta sentenciadora, que aún cuando en el procedimiento laboral existen Juzgados de Primera Instancia con funciones distintas, los de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; el asunto principal en el cual se encuentran las actuaciones realizadas por la Abogada intimante que dieron origen al procedimiento por intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra en estado o fase de mediación, cuyo conocimiento le fue atribuido por distribución al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay; en consecuencia, considera esta Tribunal Superior, que es el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien necesariamente debe conocer por vía incidental de la intimación de honorarios planteada, ya que dicho Tribunal va a conocer del caso no por razón de la materia sino en virtud de una competencia funcional y por razones prácticas atribuidas por vía de la jurisprudencia normativa. Así se establece.
Por lo razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, establecer la procedencia de la regulación de competencia planteada por la ciudadana KARINA CORONEL SARRIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.740, dada la declinatoria de competencia planteada por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay y en consecuencia, se le declara competente para conocer del juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa sede judicial. Así se decide.

IV
DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la abogada KARINA CORONEL SARRIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.740; y en consecuencia, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en regulación y se declara COMPETENTE el Tribunal Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo el Estado Aragua con sede en Maracay, para conocer, tramitar y decidir la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la Abogada KARINA CORONEL SARRIO, actuando en interés propio y en ejercicio de sus derechos contra el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GARCIA. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo el Estado Aragua con sede en Maracay; a los fines del examen de la solicitud interpuesta a objeto de que se pronuncie sobre su admisión y demás tramites de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados en la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIANA QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

MARIANA QUINTERO
ASUNTO N° DP11-R-2012-0000112
AMG/MQ/mcrr