REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano GUSTAVO HORACIO BRICEÑO MORAO, titular de la Cedula de Identidad N°: V-15.533.741, representado judicialmente por los abogados Taides L. Garcia Peña y Aracelis Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 125.967 y 36.977, respectivamente, como se verifica del poder apud acta que se encuentra cursante al folio 22 del presente asunto, contra la Sociedad Mercantil CARNES SICILIA, C.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 08 de Marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 25 al 29).
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 30).
Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia del folio 36, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día jueves, 26 de abril de 2.012 a las 10:00 a.m.
En fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y en ese mismo acto, este Tribunal dicto el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
-Que comenzó a laborar para la demandada desde el 07/10/2009.
-Que se desempeñaba como obrero (cavero), cuyas actividades consistían en alar las cestas de carne de la sala de desposte a las cavas y de las cavas a los transportes.
-Que cumplía un horario comprendido desde las 07:00 a.m hasta las 05:00 pm, de lunes a viernes.
-Que el día 06/09/2010, fue despedido sin justa causa por el ciudadano Erick Randazo, en su carácter de patrono, al no dejarlo entrar a la empresa.
-Que para el momento del despido tenía una antigüedad de un año y dos meses, siendo su último salario la cantidad de Bs. 40,80.
- Que el día 07/09/2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, e instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 20/10/2010, la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
-Que, en fecha 07/12/2010, se realizó el traslado para el reenganche y la cancelación de los salarios caídos y la administradora de la demandada manifestó su voluntad de no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos.
- Que pos las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad, la suma de Bs. 2.457,95.
Intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de Bs. 167,20.
Indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 1.400,70.
Indemnización de preaviso, la suma de Bs. 2.101,05.
Vacaciones vencidas, la suma de Bs. 897,80.
Utilidades fraccionadas año 2009, la sumad de Bs. 306,00.
Utilidades fraccionadas año 2010, la suma de Bs. 1836,00.
Salarios caídos, la suma de Bs. 3.590,40.
Cesta tickets, la suma de Bs. 1.101,60.
-Que las cantidades anteriores arrojan un total de Bs. 13.858,49, siendo este el monto que solicita sea condenado a la demandada a su cancelación, y el cálculo de la corrección monetaria e intereses moratorios.
-finalmente que se declarada con lugar la demanda.

| Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada, la apoderada judicial de la recurrente alegó, que el objeto de la apelación se circunscribe a dos puntos, el primero, versa sobre el computo del tiempo que duró el procedimiento de estabilidad que debe computarse para el cálculo del concepto de antigüedad, como fue establecido en sentencias de fecha 22/04/2008 y 02/05/2011 emanadas de la Sala de Casación Social y como segundo punto, referido a la improcedencia del pago de cesta tickets, durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad, en este sentido, señala que el trabajador no debe ser excluido de este beneficio toda vez que no es imputable al trabajador el cumplimiento de la jornada de trabajo sino del patrono, es por ello que solicita que este Juzgado Superior declare con lugar la apelación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta a los puntos relativos al cómputo del tiempo que duró el procedimiento de estabilidad para el cálculo de la antigüedad y pago de cesta tickets, señalados por la parte apelante. Así se establece
Ahora bien, a los fines de decidir, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo, el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión, los hechos expuestos por el actor en el libelo así como los elementos probatorios acompañados, a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, primariamente que en relación al primer punto objeto de revisión referido al tiempo que debe considerarse para el cálculo del concepto de antigüedad, al respecto, observa esta Superioridad que la apelante requiere que el lapso transcurrido durante la sustanciación y tramitación del procedimiento de calificación de despido se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de la antigüedad, para lo cual fundamento su revisión señalando que la Sala de Casación Social ha establecido que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad deber ser incluido para el pago de la antigüedad.
Al respecto, este Tribunal establece que si bien la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre tal punto en la sentencia Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente es la Magistrada Carmen Elvigia Porra, ello fue de manera accidental, amén de que a juicio de quien aquí sentencia, la referida sentencia no puede ser aplicada al caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia no guarda relación con los hechos narrados en el presente caso, por cuanto se observa que el principal punto controvertido en dicha causa lo constituía la procedencia o no del beneficio de jubilación, y en tal sentido, la Sala de Casación Social a los fines de otorgar dicho beneficio hizo uso del principio de equidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es opinión de quien juzga ambos casos no pueden ser considerados como análogos, y por ende no debe aplicarse en el presente asunto la sentencia referida; siendo que a su vez, el criterio del 02/05/2011, tal decisión no alcanza a un criterio reiterado de la Sala de Casación Social para ser considerada como jurisprudencia, en consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal puede esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora (recurrente) como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo para el concepto de prestación de antigüedad, contario a lo que establece la norma sustantiva laboral, en razón de que este se computa o se genera por la prestación efectiva de servicio, por lo que, la cuantificación del lapso considerado por la recurrida para este concepto, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente, en consecuencia, se ratifica la cantidad acordada por el Juez A Quo por concepto de prestación de antigüedad, el cual arroja un total de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 2.223,20). Así se establece.
Determinado lo anterior, en cuanto a la revisión de la improcedencia de pago del beneficio de alimentación (cesta tickets), correspondiente al tiempo que duró el procedimiento de estabilidad, se constata que la recurrida obro ajustada a derecho, visto que se verifica que durante el referido procedimiento administrativo, el actor no prestó sus servicios en la demandada, y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, y cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).
Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.
Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:
“Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.”
Igualmente, en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional), sostuvo lo siguiente:
"Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente (…).

En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; conduce a esta Superioridad declarar improcedente la reclamación del beneficio de alimentación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
Establecido lo anterior, visto que la parte actora y única apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos y cantidades condenadas por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de vacaciones- bono vacacional fraccionado, es decir, la suma de Bs. 746,45. Así se decide.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs. 1.529,62. Así se decide
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva preaviso, es decir, la suma de Bs. 2.800,20. Así se decide.
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de salarios caídos, es decir, la suma de Bs. 3.589,52. Así se decide.

Sumadas todas las cantidades antes indicadas, se arroja un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.888,99), suma esta que deberá cancelar la demandada a la parte actora por todos los conceptos antes establecidos. Así se declara.
Se ratifica igualmente la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordados por el A-Quo, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad el experto tomara los salarios integrales especificado en el folio 27 del presente asunto . Así se decide.
Finalmente, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidad condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 06 de septiembre de 2010 – exclusive -. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se ratifica la misma en los términos y parámetros condenados por el A-Quo. Así se decide.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas su partes la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO BRICEÑO MORAO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.679.203, y se condena a la sociedad mercantil CARNES SICILIAC.A a cancelar la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.888,99), por los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIANA QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


MARIANA QUINTERO





Asunto Nro. DP11-R-2012-000092
AMG/MQ/mcrr