REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (14) de Mayo de 2012
201° y 152°
Demandante: Luis Antonio Bastos Alarcón, titular de la cédula de identidad N°-6.221.448.-
Apoderado Judicial: Rocalina González Pita, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.099.-
Demandada: Gladys Elena Mendoza De Bastos, titular de la cédula de identidad C.I-V 3.312.616.-
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 3era.-
Expediente. 6914

Se inicia el presente procedimiento con demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: Luis Antonio Bastos Alarcón, titular de la cédula de identidad N°-6.221.448, debidamente asistido por la Abogada Rocalina González Pita, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.099. Quien expuso que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Gladys Elena Mendoza De Bastos, titular de la cédula de identidad C.I-V 3.312.616, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito de San Cristóbal, el día 20 de Febrero de 1971. Fijaron el último domicilio conyugal, en el Barrio La Cooperativa, Calle La Florida, Casa N° 48-1, Municipio Girardot, del Estado Aragua, el demandante en su libelo, manifestó: Ciudadano Juez, el caso es que hace Un (01) año nuestra relación conyugal se ha convertido en insoportable, por cuanto mi cónyuge la Ciudadana Gladys Elena Mendoza De Bastos, comenzó a demostrar una conducta muy violenta hacia a mi, acompañado de improperios, insultos malas palabras y llegando al extremo de atacarme físicamente mientras dormía, con un palo, situación que puedo probar debido a que lamentablemente ocurrió en presencia de mis hijos, escenario que demuestra la actitud tan agresiva que ha venido desarrollando mi cónyuge. Mi señora, ha llegado al extremo de salir a la calle a consumir licor y luego regresar en horas de la noche a la casa, con hombres, haciendo escándalos y lanzando insultos hacia mi en voz alta, permitiendo además que estos se queden a dormir dentro de nuestra casa, colocando a la vista tanto de mi persona como de mis hijos semejante espectáculo, suele insultar con palabras obscenas e hirientes a nuestros hijos, cuando ellos por el animo de defenderme le enfrentan , hasta el punto ha cambiado la conducta de mi cónyuge, que ha llegado hasta injuriarme gravemente, ultrajándome de palabras delante de terceros. …”
es por lo anteriormente narrado por lo que su mandante acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Gladys Elena Mendoza De Bastos, plenamente identificada, por divorcio en base a las disposiciones contenidas en el artículo 180 ordinal 3° del Código Civil vigente, es decir excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, e admitió la presente demanda, ordenándose en esa misma fecha la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Se evidencia en fecha 29-11-2010, resultas de citación de la demanda de autos, donde la demanda de autos se negó a firmar la boleta procediendo el Tribunal comisionado citarla de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-02-2011 y 07-04-2011, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios, dejando constancia que la Parte Demandada, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así mismo se dejo constancia de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 20-05-2011, el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 06-07-2011, se realizo acto de contestación, dejando constancia que la Parte Demandada, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-
En fecha 01-08-2011, la Parte Actora, consigno Escrito de Promoción de Pruebas.-
El Tribunal en fecha: 20-09-2011, realizo acto de evacuación de testigos.

En fecha 07-12-2011, la Apoderada Judicial de la Parte actora, presento Escrito de Informe. Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.




ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano Luis Antonio Bastos Alarcón y Gladys Elena Mendoza De Bastos, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal tercera, es decir “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto a la causal indicada por la actora, la podemos resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria.

CUARTO: de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos: González Sánchez Decler Lever, Rocalina González Pita, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.163.286 y V18.851.826, el primero con domicilio en la Calle Las Acacias, N° 17, La Cooperativa, Maracay, Estado Aragua, y el segundo en la Calle Las Acacias, N° 12, La Cooperativa, Maracay-Estado Aragua; quienes una vez juramentados procedieron a contestar las preguntas formuladas a viva voz por la abogada promovente ciudadana Alexandra Rodríguez, Manifestando el primero que conocía suficientemente a las partes de vista, trato y comunicación desde hace Diez años, entre otras casos depuso: que en una oportunidad la Ciudadana Gladys Elena Mendoza de Bastos, ha proferido públicamente actos violentos e insultos en contra del Ciudadano José Antonio Bastos Alarcon. La segunda de ellos manifestó que conocía suficientemente a las partes de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, entre otros casos depuso: que si sabe y le consta que en reiteradas ocasiones el Ciudadano Luis Antonio Bastos Alarcon, fue victima de ataques físicos y lesiones graves hacia su persona por parte de la Ciudadana Gladys Mendoza de Bastos. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo son los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos Luis Antonio Bastos Alarcón y Gladys Elena Mendoza De Bastos, invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio, lo cual riela al folio seis (06) del presente expediente, documento al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Luis Antonio Bastos Alarcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.221.448, contra la Ciudadana Gladys Elena Mendoza De Bastos, titular de la cédula de identidad No. V.-3.312.616, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal tercera. SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 20 de Febrero de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Tachira, acta No.29. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los Catorce (14) días mes de Mayo del 2012, año 201 de Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza

Abog. Sol Vegas Fagúndez.
La Secretaria

Abog. Amarilis Rodríguez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

La Secretaria.

SMVF/AR/Rina
EXP. 6914.-