REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay 16 de mayo de 2012
201° y 153°
Exp. 6829
EXPEDIENTE N°: 6829
PARTE ACTORA: MARIA DEL ROSARIO AMAYA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.364.598.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: GHEIZER YUBIESKA REQUIZ PINEDA, MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ y RAUL LAZO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.700, 94.492 y 101.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ODOARDO JESÚS PALMA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.813.128 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.267.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se admite la presente demanda por daños y perjuicios, el 16 de junio del 2006, incoado por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AMAYA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.364.598, debidamente asistida por la abogada GHEIZER YUBIESKA REQUIZ PIINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.700, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley.
En fecha 22 de julio del 2010, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano ODOARDO JESÚS P
MA VERA, plenamente identificado.
Riela a los folios 40 al 43, Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inpreabogado No. 46.267, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ODOARDO JESÚS PALMA VERA, ya identificado, en el cual opone la cuestión previa contenida en los ordinales 6, 7 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Inserto a los folios del 54 y 55, el apoderado actor consigna escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 2 de diciembre del 2010, este tribunal se pronuncia con respecto a las cuestiones previas opuestas, declarando Con Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6°, por no cumplir los extremos del artículo 340 numeral 6° y 7° y Sin Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 10° Ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez, transcrita en forma sucinta los aspectos procesales, y atendiendo a la Jurisprudencia Reiterada de nuestro máximo tribunal con respecto a que debe el Juez pronunciarse sobre si la parte subsano correctamente, al respecto es oportuno destacar las siguientes decisiones:
La Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:
“omissis…la “…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso.
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
"...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”'.

Sentencia Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre del 2001, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., Vs. Microsoft Corporation. Exp. No. 00-0132:
Omissis…”Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”
De las jurisprudencias antes transcritas, se concluye que el Juez debe pronunciarse sobre la correcta subsanación realizada por el actor sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, previo a un análisis del expediente, en especial sobre las cuestiones previas opuestas declaradas con lugar en la decisión de fecha 2 de diciembre del 2010 cuya dispositiva señala:

Omissis”…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR las cuestión previa prevista y señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 ejusdem, al no señalar la parte demandante, los instrumentos en que se fundamente la pretensión así como también no indicar la especificación de los daños y perjuicios demandados…”

Y a lo peticionado por el apoderado actor en diligencia de fecha 1 de diciembre del 2011 en la que señala:

“…El órgano jurisdiccional, lamentablemente para nosotros, confunde “parte demandada” con “parte demandante”. (ii) Para resolver el fallo que resolvía estas presuntas cuestiones previas, el tribunal fijó su “estudio” y “análisis” en el libelo de la demanda, “olvidando” que la subsanación fue interpuesta mediante escrito de fecha 17-X-10, folios: 49 y 50; para luego complementarlo mediante escrito de fecha 17-X-10, Folios: 54 y 55… En tal virtud ruego… se reponga la causa al estado de emitir nueva decisión sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado…”

Ahora bien, la norma procedente en este caso, nos conlleva a la aplicación del artículo 354 de Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:

“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”


Asimismo, en cuanto a lo solicitado por el actor en cuanto se reponga la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas, esta Juzgadora, advierte a la parte solicitante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado lo que doctrinariamente se conoce como el Principio Procesal de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, estableciendo:
“…La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado del tribunal).

Con respecto a la disposición antes transcrita, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades y así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...

De la jurisprudencia y la norma antes indicada se colige, que mal puede esta sentenciadora revocar su propia decisión, más aún existiendo en principio la doble instancia, en la cual la parte afectada de la decisión pudo ejercer el recurso de apelación a los fines de la revisión de la sentencia interlocutoria objetada de fecha 2 de diciembre del 2010, cursante de los folios 57 alo 65 del presente expediente.

Lo que si evidencia esta sentenciadora es que el actor no subsano la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al quinto día de despacho siguiente del pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas opuestas. Por todo lo antes expuesto se hace forzoso a esta sentenciadora declarar que no fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO SUBSANADA CORRECTAMENTE por la parte actora ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AMAYA DUGARTE, representada por su apoderado judicial abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, ambos plenamente identificados en autos, la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en concordancia con lo previsto en sus ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inpreabogado No. 46.267, actuando en representación de la parte demandada ciudadano ODOARDO JESÚS PALMA VERA, plenamente identificado, sobre la decisión de fecha 2 de diciembre del 2010. SEGUNDO: Se extinque el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Cúmplase, líbrese el oficio respectivo, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Sol Maricarmen Vegas F.

LA SECRETARIA

Amarilis Rodríguez

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

Amarilis Rodríguez

EXP. 6829
SMVF/AR/smvf