REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de mayo de 2012
202° y 153º
EXPEDIENTE N°: 6891
PARTE ACTORA: ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.6.347.7884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Campanario C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de febrero del 2006, bajo el No. 73, Tomo 02-A.
PARTE DEMANDADA: BARBARA ISABEL IZQUIERDO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.10.754.800. B.I. CONSULTORES, debidamente
ABOGADA ASISTENTE: LIBIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.095.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Cuestión Previa ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I. ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de agosto del 2010, incoada por la abogada ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.6.347.7884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Campanario C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de febrero del 2006, bajo el No. 73, Tomo 02-A., por Resolución de Contrato a la ciudadana BARBARA ISABEL IZQUIERDO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-.10.754.800, a titulo personal y en su carácter de responsable de la firma personal B.I. Consultores, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de mayo del 2001, bajo el No, 43, tomo 15-B.
En fecha 4 de agosto del 2010, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo a la ciudadana BARBARA ISABEL IZQUIERDO CUEVAS, plenamente identificada para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 165).
En fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana BARBARA ISABEL IZQUIERDO CUEVAS, plenamente identificada, en su propio nombre y en su condición de representante legal de la firma personal B.I. Consultores, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de mayo del 2001, bajo el No, 43, tomo 15-B, asistida por la abogada LIBIA IRENE MORA MORA, inpreabogado No. 60.095, opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 171 al 176).
En fecha 9 de marzo del 2011, la ciudadana BARBARA ISABEL IZQUIERDO CUEVAS, supra identificada, actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de la firma personal B.I. Consultores, consigna escrito solicitando la reposición de la causa en razón de que el tribunal no se pronunció sobre la Cuestión Previa opuesta. (Folios 205 al 215)
En fecha 29 de marzo del 2011, el tribunal por auto expreso se pronuncia sobre la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. (Folios 232 al 238)
En fecha 1 de abril del 2011, la parte demandada arriba identificada, apela formalmente del auto dictado por este tribunal en fecha 29 de marzo del 2011.
En fecha 29 de marzo del 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia sobre la apelación interpuesta por la parte demandada y declara nula todas las actuaciones a partir de la diligencia de fecha 4 de febrero del 2011, suscrita por la abogada ADRIANA LA ROSA, inpreabogado No. 45.292 y se ordena a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las cuestiones previas, este Tribunal observa:
II MOTIVA
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”
Como quiera que la demandada BARBARA ISABEL IZQUIERDO CUEVAS, actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de la firma personal B.I. Consultores, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de mayo del 2001, bajo el No, 43, tomo 15-B, asistida por la abogada LIBIA IRENE MORA MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.095, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría esta juzgadora sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“...La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por la demandada promovente de la cuestión jurídica previa, consiste en afirmar en que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por encontrarse en curso una acción de naturaleza penal interpuesta en contra de la demandante y las empresas relacionadas con ella como son 2M INGENIERIA C.A., y DESARROLLOS 30-30, todas promotoras, vendedoras y constructora de Residencias Campanario. Que dicha acción penal esta directamente relacionada con los hechos que de manera tergiversada han sido utilizadas por la demandante para incoar esta acción en forma temeraria y ha sido interpuesta por ante La Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 12 de abril del 2010, número de la causa: 05-F28-0218-10.
Así las cosas hay que tener claro que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una investigación que curse por ante la Fiscalía del Ministerio Público constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala:
“…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial…
No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa.
En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (destacados del tribunal)
En consecuencia, y del criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Juzgadora acogiendo la doctrina de casación, en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la mera existencia de una averiguación penal, por ante el Ministerio Publico en el estudio de alguna denuncia interpuesta, no constituye la prejudicialidad por la existencia de un “proceso distinto” establecida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la promovente acompañó a los autos (folio 186) Oficio No. 05-F28-2797-10, emitido de la Fiscalía No. 28 del Ministerio Público del Estado Aragua en el cual informa a este tribunal la existencia de una investigación penal, de fecha 15 de abril del 2010, donde figura como víctima la ciudadana BARBARA ISABEL IZQUIERDO CUEVAS y como investigada La Sociedad Mercantil Corporación Campanario, C.A., ambas plenamente identificadas, no constando en autos que la denuncia en cuestión haya sido tramitada por dicho órgano, y tal como quedó establecido supra, esa averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse, como bien lo ha decidido la jurisprudencia patria, en conclusión no existe una íntima conexión entre ambos procesos, esto es, aquellos que tienen lugar en la competencia penal y en la competencia civil, que haga necesario e imprescindible resolver aquel con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil. Por tales razones resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana BARBARA ISABEL IZQUIERDO CUEVAS, titular de la cédula de identidad No. 10.754.800, actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de la firma personal B.I. Consultores, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de mayo del 2001, bajo el No, 43, tomo 15-B, asistida por la abogada LIBIA IRENE MORA MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.095.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte promoverte de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 P.M.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. N° 6891
|