REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de mayo de 2012
201° y 153º
EXPEDIENTE N°: 6778
PARTE ACTORA: YESENIA DE LA TRINIDAD DÍAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.943.899 y JOEL MARCEL CRESPO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.943.899
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y ABG. LUÍS FIDEL MIJARES, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY,C.A.), domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 34-A, de fecha 13 de abril de 1976, posteriormente reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 49-A, luego la realizada en fecha 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 102-A, y por ultimo en fecha 09 de octubre de 2004, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: ABG. REYES SANABRIA SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.003.
MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL. (Cuestión Previa ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA .

I. ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de mayo del 2010, por los ciudadanos YESENIA DE LA TRINIDAD DÍAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.943.899 y JOEL MARCEL CRESPO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.943.89, debidamente asistidos por los ABG. RAFAEL GUILLERMO MALUENGA y ABG. LUÍS FIDEL MIJARES, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.281 y 71.142, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles, a través de la cual procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY,C.A.), por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL.
En fecha 9 de abril del 2010, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo a la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY,C.A.), para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 42 y 43).
En fecha 01 de agosto de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY,C.A.), presentó escrito de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la demanda (folios 107 al 109).
Siendo la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas, este Tribunal observa:
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...”

Como quiera que la demandada Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY,C.A.), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría esta juzgadora sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“...La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...” (p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY,C.A.), promovente de la cuestión jurídica previa, consiste en afirmar que para el momento que sucede el accidente de transito, resulto una persona fallecida, tal como lo manifiesta el actor en su libelo de demanda, en consecuencia debe resolverse la causa penal, antes de proceder a decir la causa civil, ya que la decisión penal pudiera incidir sobre la decisión en la causa civil.
Es así, como esta juzgadora atendiendo a lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que a la letra rezan:
Artículo 212: “...El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente, según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho...”
Artículo 213: “...Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito terrestre, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal...”

Por lo que, de acuerdo con tal dispositivo, las responsabilidades de naturaleza penal deben dilucidarse, obviamente, ante los órganos jurisdiccionales con competencia para ello.
En ese orden de ideas, la sentencia No. 471 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, fue determinante al señalar, defender y aplicar criterios establecidos por la propia Sala al puntualizar:
“...Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.) (...)
(...) En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil...”

A beneficio de mayor precisión, por medio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente AA20-C-2005-000809, se reiteró la aplicación del principio objetivo de la causalidad, pero no obstante se estableció que si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero, tal decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, aún traído en Segunda Instancia, de modo que la posibilidad de utilizar la sentencia penal subsiste, aún cuando no esta teñida de la prejudicialidad.
En ese sentido, la sentencia parafraseada expresó:
“ ...Asimismo, el recurrente basa su delación en que la recurrida no debió fundamentar su decisión en la sentencia de fecha 27 de marzo de 1989 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el fallo dictado en la jurisdicción penal, no debe influir en el juicio civil, aún cuando se haya absuelto de culpabilidad al conductor, ya que según lo expuesto por el formalizante, debe imperar el principio objetivo de causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho que entre el evento y la actividad del vehículo que conduzca, haya existido un nexo causal.
Ahora bien, si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero, esta decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, lo cual hizo el Juez de Alzada en la presente causa, al prosperar uno de los elementos probatorios traído por la parte en los informes, como lo fue la sentencia del Tribunal Penal. En consecuencia, se concluye que la recurrida no erró en la interpretación del artículo 21 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre...”
En consecuencia, y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgador acogiendo la doctrina de casación, en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambos procesos, esto es, aquellos que tienen lugar en la competencia penal y en la competencia civil, que haga necesario e imprescindible resolver aquel con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por el juez en lo criminal, en principio no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, llegándose incluso al supuesto de que aún sin existir delito puede constituir un hecho ilícito sobre el cual podría haber discusión en la jurisdicción civil. Por tales razones resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL. (Derivados de accidente de tránsito), intentada por el abogado REYES SANABRIA SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.003, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES AYACUCHO, C.A. (UNCONAY,C.A.), domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 34-A, de fecha 13 de abril de 1976, posteriormente reformada y Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 49-A, luego la realizada en fecha 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 102-A, y por ultimo en fecha 09 de octubre de 2004, de los libros respectivos.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. N° 6778