REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de mayo de 2012
202° y 153º

EXPEDIENTE N°: 4994
PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE MONTILLA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.632.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ y ABG. RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.260 y 16.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIRSA ELENA ANGULO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.079.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. IVÁN DARÍO MALDONADO y ABG. ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.659 y 46.667, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abog. IVAN DARIO MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.659, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIRSA ELENA DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.079, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2003, mediante la cual declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada TIRSA ELENA DE RAMOS, y Parcialmente con lugar la demandada principal de cobro de bolívares (vía intimación).
Asimismo, fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2003, escrito de informe por la parte demandada (folios 184 al 185).

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursan a los folios cientos sesenta y tres al ciento setenta y dos (163 al 172) del presente expediente sentencia de fecha 01 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

(SIC) “...TERCERO: siendo la oportunidad fijada para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención esta se limito alegar las violaciones de las garantías constitucionales como son: (...) observa esta sentenciadora que en ningún momento con el hecho de admitir este Tribunal la reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente se le han violados tales derechos constitucionales, ya que la demandante reconvenida tuvo todo su derecho al debido proceso, (...) Por lo que esta sentenciadora considera que no se violo las garantías constitucionales señaladas por la parte demandante reconvenida y así se decide. …”(Sic)
(Sic)...CUARTO: Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida observa este Juzgado en su escrito presentado esta reproducido el merito probatorio de las actas procesales y especialmente el documento de venta suscrito por las partes y que al no ser impugnados ni desconocidos por la parte demandada reconveniente, el mismo se convirtió en documento publico reconocido y que esta sentenciadora otorga todo el valor jurídico probatorio que el mismo representa, y así se decide no probo los gastos de cobranza (...) “
(...) QUINTO: En cuanto las pruebas que la parte demandada reconvincente, acompaño con el escrito de contestación y que corren inserta a los folios 26 al 39, que se refieren a unas reparaciones al vehiculo en cuestión, en copias simples, las mismas no fueron impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante reconvenida, de una revisión del documento de venta, el vendedor estipula que dada la vetustez del vehiculo vendido, el vendedor no garantiza a la compradora por cualquier desperfecto del mismo pueda sufrir en el futuro y el saneamiento se limitara a los casos de evicción (...) (...) esta sentenciadora no le da ningún valor jurídico probatorio a dichas pruebas por ser copias simple y no estar certificadas y porque las mismas no refieren la evicción del vehiculo, que es la única responsabilidad a que estaba obligado por el documento y en cuanto a las pruebas promovidas en el lapso de promoción tampoco le da ningún valor ni las aprecia por ser impertinentes. De igual forma por cuanto el demandado reconvincente, se negó, rechazo y contradijo en su contestación de demanda los pedimentos contenidos en los numerales 1ero, 3ro, y 5to del escrito de intimación, tocaba al demandante reconvenido demostrar la veracidad de sus dichos, lo cual ocurrió en el transcurso del proceso, con excepción de lo solicitado en el numeral 4to, es decir, no demostró los gastos de cobranza ni que haya realizado gestión para el logro de tal fin y así se decide.
SEXTA: la Deposiciones de los testigos Emilio Antonio Ruiz Márquez y Cesar Anzola presentado por la parte demandada reconviniente, esta sentenciadora no le da valor probatorio a su dicho por referirse a las reparaciones realizadas al vehiculo, en virtud de la exoneración de la responsabilidad estipulada por el vendedor y por ser las mismas impertinentes, y por no decir nada que desvirtuar en lo alegado por la parte demandante, igualmente esta sentenciadora no aprecia los informe presentado por la parte demandada en razón de que plantean en su escrito el mismo argumento anteriormente desechado por esta sentenciadora, así se decide.
SÉPTIMO(...) (...) observa esta sentenciadora, de un examen de las actas que conforman el presente expediente y el estudio de las misma se desprende que la parte demandada reconvincente al momento de producir la contestación, esta se limito alegar en su escrito de contestación aceptar la venta del vehiculo y a rechazar el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada y aceptando así el juicio de esta sentenciadora los alegatos hechos por la parte demandante reconvenida en su escrito libelar, y por cuanto no trajo a los autos prueba fehaciente haber cumplido cabalmente con la obligación, mientras que la parte demandante reconvenida si probo que el demandadazo no pago la deuda adquirida en virtud del contrato. Es consideración de este Juzgado declarar CON LUGAR la demandada por COBRO DE BOLÍVARES intentada y SIN LUGAR la reconvención hecha por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III. DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2003, el abogado IVAN DARIO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.659, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 175), donde señaló lo siguiente:
“…Estando en el lapso hábil, ocurro muy respetuosamente para APELAR LA SENTENCIA por no estar de acuerdo con las resultas, reservándome el derecho de presentar los informes en la debida oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela…” (sic)

IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de diciembre de 2003, los Abogados IVÁN DARÍO MALDONADO VENERO y ARMANDO JOSÉ DE VEGA, Inpreabogado Nº 78.659 y 46.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de cinco (05) folios útiles (Folios 184 al 188), en el cual señala lo siguiente:

(…) “...Con base a los siguientes consideraciones precedentes, afirmamos que la recurrida infringió el Ordinal 4ª del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al deshecar las pruebas a que se ha aludido, sin explicación apropiada de las razones que legitimaban a la Juzgadora para proceder de tal manera. Como se puede observar, la sentencia adolece del vicios de inmotivación que aquella norma expresamente prescribe, a ordenar a los jueces establecer y motivar adecuadamente, tanto la cuestión del hecho como la de Derecho. De allí que, el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, si el Juez omite valorar alguna prueba, infrige por falta de aplicación el antes indicado Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juicio, previsto en el Ordinal 2ª del Articulo 313 ejusdem .
Las presentes consideraciones permiten concluir, que el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el Jurisdicentenecesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente, con relación a los hechos. En consecuencia, la falte de valoración de algún medio probatorio, comporta la infracción por la falta de aplicación del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el Articulo 320 ejusdem, estableciéndose una de las modalidades del error del juzgamiento contempladas en el Ordinal 2ª del Articulo 313 del mismo Código...”


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio, se inicio por demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MONTILLA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.716.632, debidamente asistido por los ABG. INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ y ABG. RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.624 y 34.909, respectivamente, contra la ciudadana TIRSA ELENA ANGULO DE RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 3.346.079 (folios 01 al 03)
Asimismo, se evidencia en el presente caso, que el apelante recurre de la decisión de fecha 01 de julio de 2003, dictada Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada TIRSA ELENA DE RAMOS, y Parcialmente con lugar la demandada principal de cobro de bolívares (vía intimación) (Folios 163 al 170).
En este sentido, esta Juzgadora observó que la parte demandada apelo de la decisión antes mencionada, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2003 (Folio 175), la cual fundamentó su apelación en escrito de informe (Folios 184 al 188), con base al siguiente hecho:

“...Las presentes consideraciones permiten concluir, que el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el Jurisdicentenecesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente, con relación a los hechos. En consecuencia, la falte de valoración de algún medio probatorio, comporta la infracción por la falta de aplicación del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el Articulo 320 ejusdem, estableciéndose una de las modalidades del error del juzgamiento contempladas en el Ordinal 2ª del Articulo 313 del mismo Código...”

Por lo tanto, el núcleo de la presente apelación se suscribe en verificar si la sentencia, cumple o no con los requisitos de los artículos 243 ordinal 4 y 509 todos inclusive del vigente Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta alzada entra a verificar las infracciones interpuestas por el apelante de la siguiente manera:
En primer lugar, se menciona la infracción de los artículos 243 ordinal 4 y articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Se fundamenta la apelación de la siguiente manera:

(…) “...Con base a los siguientes consideraciones precedentes, afirmamos que la recurrida infringió el Ordinal 4ª del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al deshecar las pruebas a que se ha aludido, sin explicación apropiada de las razones que legitimaban a la Juzgadora para proceder de tal manera. Como se puede observar,
a sentencia adolece del vicios de inmotivación que aquella norma expresamente prescribe, a ordenar a los jueces establecer y motivar adecuadamente, tanto la cuestión del hecho como la de Derecho. De allí que, el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, si el Juez omite valorar alguna prueba, infrige por falta de aplicación el antes indicado Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juicio, previsto en el Ordinal 2ª del Articulo 313 ejusdem .
Las presentes consideraciones permiten concluir, que el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el Jurisdicentenecesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente, con relación a los hechos. En consecuencia, la falte de valoración de algún medio probatorio, comporta la infracción por la falta de aplicación del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el Articulo 320 ejusdem, estableciéndose una de las modalidades del error del juzgamiento contempladas en el Ordinal 2ª del Articulo 313 del mismo Código...”
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los limites del oficio del juez, pues, para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 4 del Articulo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En cuanto al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe señalar, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
Para que pueda declararse procedente el vicio de silencio de pruebas el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.
En relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe señalar, que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas ajustadas a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
Sobre el artículo 243 del ordinal 4, mediante sentencia publicada el 30 de enero de 2007, expediente Nro. 05-0694, Nro. 0018, la Sala de Casación Civil expresó:
(…)”…El requisito de la motivación del fallo,…, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa… Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra al derecho (questio iuris) y a la certeza de los hechos (questio factil), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada ...”(…)

Ahora bien en el caso marra, el recurrente alega que el Tribunal A quo incurrió en los artículos 509 y 243 ordinal 4, en razón de que el sentenciador omitió pronunciarse con respecto a las referidas probanzas, al no haber decidido la causa de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos ni haber valorado todas las pruebas producidas en el expediente.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora debe señalar que la accionante en su libelo de demanda alega que él vendió un vehículo de su propiedad, clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca FORD, año 1992, modelo CROW VICTORIA, peso 1.792 Kgrs. Color AZUL, placa xwp-964, serial del motor V8Cil, serial de la carroceria 2FACP72WINX225870, a la ciudadana TIRSA ELENA ANGULO (demandante), pactando en el documento de venta, debidamente presentado por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 95, del mismo se observa lo siguiente:
“...el precio de la venta es el de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.700.000,00) , que en este acto recibo de la compradora en dinero efectivo, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs.), Quedando un saldo restante de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.700.000,00 Bs.) los cuales serian cancelados mediante la emisión de Diez (10) Letras de Cambio por la cantidad de DOS CIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00), cada una de ellas, con vencimiento pago los días treinta (30)de cada mes a partir de la presente fecha, la venta que aquí se realizad es con Reserva de dominio, y la falta de pago de dos (2) letras consecutivas, dará derecho al Vendedor, dar por resuelto el presente contrato de compra-Venta y a exigir la devolución del vehiculo vendido ò pedir el pago de todo el saldo adeudado que se considera de plazo vencido. Si se decidieren por la primera opción, las cantidades pagadas hasta la fecha quedaran en beneficio del Vendedor a titulo de indemnización fija por el uso que del vehiculo se haya hecho; dada la vestutez del vehiculo vendido, el vendedor no garantiza a la compradora por cualquier desperfecto que el mismo pueda sufrir en el futuro y el saneamiento se limitara a los casos de Eviccion, sin que abarque los casos de vicios ocultos o aparentes...” (...)
Asimismo la parte demandada al momento de dar contestación señala:
“...Es cierto ciudadano (a) Juez, que en fecha Dos (02) de noviembre del 2.001, mi poderdante realizó Contrato de Compra –Venta, con el ciudadano JORGE ENRIQUE MONTILLA antes plenamente identificado, sobre un vehiculo (...)
(...) Ahora bien ciudadano (a) Juez, desde el inicio de la Transacción, el vehiculo objeto de su negociación, le fue entregado a mi mandante, con el motor dañado, lo cual amerito meterlo al Taller del Ciudadano CESAR ARZOLA, taller ubicado en la Calle Félix Paredes No. 21-1 de la ciudad de la victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de noviembre del 2.001 (...) imposibilitando a mi mandante la cancelación de las cuotas contraídas en la obligación, ya que el objeto inicial, era cancelarlas con lo que produjera éste, es decir el vehiculo.(...)
(...) Por todo lo antes expuesto, es por lo que niego rechazo y contradigo los pedimentos establecidos en los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del escrito de INTIMACIÓN, interpuesto por el Ciudadano JORGE ENRIQUE MONTILLA VELÁSQUEZ plenamente identificado en actas, y en cuanto al SEGUNDO numeral, el mismo se cumplirá, previa verificación del estado normal del vehiculo, en cuanto a su funcionamiento y conforme a lo pactado contractualmente. (...)
Ahora bien ciudadano (a) Juez, con fundamento en los Artículos 1.518 del Código Civil y los Artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO al Ciudadano JORGE ENRIQUE MONTILLA VELÁSQUEZ (...) (...) para convenga o por el contrario sea condenado por este Digno Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: a) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.375.377,40) como concepto de inversión en los repuestos colocados al vehiculo de la negociación y la mano de obra utilizada en el mismo. B) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.290.000,00) por concepto de las finanzas desde el Tres (03) de noviembre del 2.001 hasta el día Cuatro (04) de Marzo del presente año, además de las que hayan de cancelarse a partir del Cinco (05) de Marzo del 2.002 hasta que exista sentencia definitivamente en el presente juicio. C) Al pago de las cantidades determinadas como ingreso por las actividades del vehiculo, desde el inicio de su inscripción en la Asociación Civil TAXIS EJECUTIVOS ALMEIDA & ASOCIADOS, hasta que se dicte sentencia en el presente juicio, previa estipulación de ingresos del Presidente de la institución antes descrita, en cuanto a los ingresos mínimos semanales. Pido además que sea condenado en costas y costos del presente juicio, además solicito la INDEXACIÓN de las cantidades aquí reclamadas.(...) ...”

Luego, la parte demandada promovió lo siguiente:
• Merito favorable que arrojan las actas.
• Promuevo y opongo a la parte demandante Reconvenida documento de adquisición del vehiculo.
• Recibo de solvencia administrativa, emitido por la LÍNEA DE TAXI EJECUTIVOS ALMEIDA Y ASOCIADOS.
• Recibo de pago, emitido por la línea de TAXI EJECUTIVOS ALMEIDA Y ASOCIADOS.
• Factura de contado, emitida por el ciudadano Cesar Arzola.
• Factura emitida por la Firma Mercantil FIMOTOR, C.A.
• Factura emitida por la Firma Mercantil MOTORES CABRIALES, C.A.
• Factura emitida por la Firma Mercantil AUTOTECH, C.A.
• Factura emitida por la Firma Mercantil TURAGUA PRIX, C.A.
• Factura emitida por TALLER DE RADIADORES DIAZ.
• Factura emitida por la Firma Mercantil AUTO MUNDIAL,S.A.
• Factura emitida por la Firma Mercantil SUMINISTROS AIR FLASH, C.A.
• Testigos.
Esta Alzada observa de la decisión recurrida, la cual riela al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento setenta y dos (172), lo siguiente:

“...(Sic)...CUARTO: Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida observa este Juzgado en su escrito presentado esta reproducido el merito probatorio de las actas procesales y especialmente el documento de venta suscrito por las partes y que al no ser impugnados ni desconocidos por la parte demandada reconveniente, el mismo se convirtió en documento publico reconocido y que esta sentenciadora otorga todo el valor jurídico probatorio que el mismo representa, y así se decide no probo los gastos de cobranza.
QUINTO: En cuanto las pruebas que la parte demandada reconvincente, acompaño con el escrito de contestación y que corren inserta a los folios 26 al 39, que se refieren a unas reparaciones al vehiculo en cuestión, en copias simples, las mismas no fueron impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandante reconvenida, de una revisión del documento de venta, el vendedor estipula que dada la vetustez del vehiculo vendido, el vendedor no garantiza a la compradora por cualquier desperfecto del mismo pueda sufrir en el futuro y el saneamiento se limitara a los casos de evicción facultad esta que le confiere la ley al vendedor y lo establece el articulo 1.520 de nuestro Código Civil es responsable el vendedor por los vicios ocultos aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento, igualmente señala el articulo 1.525 del mismo Código que el Comprador debe intentar la acción redhibitoria... si se trata de bienes muebles dentro de tres meses, en uno u otro caso, no consta en auto que la parte demandada haya ejercido la acción redhibitoria a contar desde fecha de la entrega, lo cual exonera de toda responsabilidad al vendedor, esta sentenciadora no le da ningún valor jurídico probatorio a dichas pruebas por ser copias simple y no estar certificadas y porque las mismas no refieren la evicción del vehiculo, que es la única responsabilidad a que estaba obligado por el documento y en cuanto a las pruebas promovidas en el lapso de promoción tampoco le da ningún valor ni las aprecia por ser impertinentes. De igual forma por cuanto el demandado reconvincente, se negó, rechazo y contradijo en su contestación de demanda los pedimentos contenidos en los numerales 1ero, 3ro, y 5to del escrito de intimación, tocaba al demandante reconvenido demostrar la veracidad de sus dichos, lo cual ocurrió en el transcurso del proceso, con excepción de lo solicitado en el numeral 4to, es decir, no demostró los gastos de cobranza ni que haya realizado gestión para el logro de tal fin y así se decide.
SEXTA: la Deposiciones de los testigos Emilio Antonio Ruiz Márquez y Cesar Anzola presentado por la parte demandada reconviniente, esta sentenciadora no le da valor probatorio a su dicho por referirse a las reparaciones realizadas al vehiculo, en virtud de la exoneración de la responsabilidad estipulada por el vendedor y por ser las mismas impertinentes, y por no decir nada que desvirtuar en lo alegado por la parte demandante, igualmente esta sentenciadora no aprecia los informe presentado por la parte demandada en razón de que plantean en su escrito el mismo argumento anteriormente desechado por esta sentenciadora, así se decide.”…”

En consecuencia, vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente y en aplicación del criterio jurisprudencial supra citado, al caso bajo decisión evidencia esta Juzgadora que la decisión del ad quem si explana una motivación propia y su fundamentación esta plasmada con la litis, razón por la cual, el fallo hoy recurrido, no carece de motivación ya que, presenta argumentación propia, particular de hecho y de derecho, tal como se desprende de la trascripción de la recurrida efectuada supra, en consecuencia, se declara improcedente lo señalado por la parte demandada en cuanto a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de ésta Juzgadora, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVÁN DARÍO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana TIRSA ELENA ANGULO DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. 3.346.079, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2003.
VI. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVÁN DARÍO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana TIRSA ELENA ANGULO DE RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 3.346.079, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2003.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 AM.
La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.








SMVF/AR/smvf
Exp. N° 4994