REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 24 de mayo de 2012
201° y 153°
PARTE ACTORA: IDIS REINA ALVARADO, Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-4.542.511
APODERADOS (AS). LUIS ANTONIO PRIETO REINA, inpreabogado N° 165.828
PARTE DEMANDADAS: OSCAR REINA ALVARADO Y ELIO REINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.245.235 y V-7.232.939
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 17 de mayo de 2012, presentada por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE, REYNA ALVARADO Y ELIO JOSE REYNA ALVARADO, plenamente identificados en autos, asistido por la abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el inpreabogado N° 17554, de este domicilio, partes demandadas en el presente juicio, dénsele entrada y curso de Ley. Visto su contenido, el Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: De la revisión minuciosas de las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente existen dos posibilidades: 1-. La acumulación de acciones. Y la acumulación de autos. Con las que pretende evitar la actuación innecesaria de las actuaciones procesales.-
La acumulación de acciones consiste en la posibilidad de que en una misma demanda puedan formularse todas las pretensiones que se deseen contra un mismo demandado o demandados, conducentes a que estas pretensiones se resuelvan en un único proceso y la acumulación de autos consiste en la posibilidad de que se unan para tramitarse conjuntamente las diferentes demandas que un grupo de personas formula contra el mismo o mismos demandados, siempre que las pretensiones sean las mismas.- En una sola demanda se ejercitan varias acciones con o sin pluralidad de partes. Hay varias pretensiones en un solo procedimiento, se basa en la conexión existente que consiste en la identidad de uno o más elementos identificadores entre las dos pretensiones o cuando de las dos pretensiones. Su finalidad es la economía procesal y el actor podrá acumular en su demanda todas las acciones que quiera ejercitar frente al demandado, aunque deriven de diferentes títulos, y siempre que sean competencia del orden social, lo que provocará que todas ellas se resuelvan en el mismo procedimiento y en una única sentencia, si bien con pronunciamientos independientes, aunque en el mismo fallo, para cada una de las acciones ejercitadas, siempre que se haya formulado antes de los actos de conciliación y juicio, lo habitual es que se refleje en la propia demanda, esta acumulación. También lo puede hacer el demandado por vía de reconvención, formulando en el acto del juicio, al margen de la posible oposición a la reclamación que se le dirige, siempre que el demandado haya advertido en el acto de conciliación o en la contestación a la reclamación previa de su intención de formular reconvención, expresando en esencia los hechos en que se funda y la petición que efectúa. Si una demanda acumulase acciones indebidamente, el Juez o Tribunal advertirá al demandante del correspondiente defecto procesal y le dará un plazo de 4 días para la subsanación, que sólo podrá consistir en mantener la demanda únicamente por las acciones que puedan acumularse o, al contrario, únicamente por la que no sea acumulable. En caso de que en esos 4 días el demandante no actuase de cualquiera de las formas indicadas, la demanda se archivará sin más trámite salvo que una de las acciones que se ejercitasen en la misma fuese la de despido, en cuyo caso se mantendrá por esta acción, y se tendrá por no formuladas las restantes, advirtiendo al demandante de que, como es lógico, puede ejercitarlas por separado, si así lo desea. Asi mismo, considera quien suscribe referirse al ilustre tratadista, Doctor Humberto Cuenca, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1993, Pag.146., quien expone lo siguiente:
“…Inepta acumulación de acciones.- En cambio, la jurisprudencia de instancia ha considerado ilegal la acumulación cuando se infringen las condiciones impuestas por la ley para autorizar la concentración de pretensiones por ser distinta la materia de la competencia del tribunal, por corresponder a distintas jurisdicciones o tener procedimiento incompatible. He aquí algunos casos extraídos de la jurisprudencia de instancia:

…(omissis)…

3ª Es inepta acumulación de acciones la de proponer en un mismo libelo la partición y la rendición de cuentas. Tampoco pueden acumularse el reconocimiento del derecho de propiedad en una comunidad y la división de la misma…”

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, en especial de la diligencia presentada por las partes demandadas, asistido por la abogada Beatriz Liendo, identificada en autos, en el caso en estudio, se evidencia que la parte demandada pretende acumular la acción de partición de herencia con deslinde llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, en ese orden de ideas no puede pasar por alto esta Juzgadora en cuanto a la primera de las pretensiones, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, cuando en la oportunidad de la contestación la parte conviene, designándose un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que demuestra que la partición es por lo demás un procedimiento especial y ejecutivo.

En cuanto a la segunda de las pretensiones, Procedimiento de deslinde, le es aplicable un procedimiento especial que está regulado en las normas contenidas y establecidas expresamente en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 720.- El deslinde Judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.-

Dentro de esta perspectiva, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera éste Juzgado que, conforme a la norma transcrita, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACCION DE ACUMULACION, incoada por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE REYNA ALVARADO Y ELIO JOSE REYNA ALVARADO, asistidos por la abogada BEATRIZ LIENDO, inscrita en el inpreabogado N° 17.554, ambos identificados en autos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (23-05-2012).-
La Jueza,

Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am.- La Secretaria,



SMVF/AR/Carol
Exp N° 7244