REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Mayo de 2012
201° y 152°
DEMANDANTE: DIOSA NOHEMÍ TOVAR DE ENTESANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.844.150.
APODERADOS JUDICIALES: PUBLIO SALAZAR MORALES y LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.605 y 79.272 respectivamente. DEMANDADOS: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No.6.194.751 y la empresa a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el no.86, tomo 124-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN GUARNIERI TRISAN, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.228.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.561.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES
EXPEDIENTE: No.6950
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, seguido por DIOSA NOHEMÍ TOVAR DE ENTESANO contra JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA y la empresa a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., todos identificados anteriormente, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y admitida la demanda mediante auto de fechas 29 de Noviembre de 2010.
Con fecha 20 de Julio de 2011, la codemandada, sociedad mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, consignó escrito mediante el cual opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinales 1°. Y 8°., es decir, la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO y la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que deba resolverse en un proceso distinto.
Con fecha 25 de Julio de 2011, el codemandado, ciudadano JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA, consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinales 6°., es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por no cumplirse en ella el ordinal 4°., referido al objeto de la pretensión.
En fecha 04 de Agosto de 2011, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas y solicita sean declaradas sin lugar.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que los demandados den contestación a la demanda al 5to. Día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y, posteriormente, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, el Tribunal aclara que la contestación de la demanda deberá producirse dentro de loa Veinte (20) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de Enero de 2012, la apoderada de la codemandada La Oriental de Seguros, C.A., apela del auto de fecha 07 de Noviembre de 2011.
En fecha 30 de enero de 2012, el codemandado Jorge Augusto González, se da por notificado, tanto del auto de fecha 07 de Noviembre de 2011 como de la aclaratoria de fecha 25 de Noviembre de 2011.
En fecha 30 de Enero de 2012, mediante escrito, la representación de la codemandada, La Oriental de Seguros, C.A., solicita la aclaratoria del auto de fecha 07 de Noviembre de 2011. Igualmente, mediante diligencia de esa misma fecha, APELA del auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, la cual reitera en diligencia de fecha 01 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal oye la apelación ejercida por la codemandada la Oriental de Seguros, C.A., y ordena que la apelante indique las copias de las actas procesales a ser remitidas al Juzgado Superior competente a tales efectos.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012, la representación de la codemandada La Oriental de Seguros, C.A., señala las copias a los efectos del trámite de la apelación y, sin embargo, al propio tiempo ratifica la solicitud de aclaratoria de la sentencia efectuada los días 25 de enero de 2012, 30 de enero de 2012 y 01 de f 6ebrero de 2012.
Con fecha 15 de Febrero de 2012 el Tribunal, visto que la sentencia repositoria de fecha 07 de Noviembre de 2011 ordena la notificación de las partes y también su aclaratoria de fecha 25 de Noviembre de 2011 y, por cuanto las codemandadas se encuentran notificadas, ordena notificar a la parte actora, la cual se produce el 16 de febrero de 2012.
Con fecha 16 de Febrero de 2012, comparece la apoderada de la codemandada La Oriental de Seguros, C.A., abogada Carmen Guarnieri y solicita que el Tribunal se pronuncie sobre: la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15 de Febrero de 2012 y la aclaratoria de la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2011 y solicita se reponga la causa al estado de que el Tribunal ordene la notificación de todas las partes para garantizar el equilibrio procesal.
Con fecha 17 de febrero de 2012, la codemandada La Oriental de Seguros, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda en la cual opone cuestiones previas, y anexos (folios 09 al 57 de la 2da. Pieza).
En la misma fecha, 22-02-2012, el codemandado Jorge Augusto González, consigna escrito de contestación de la demanda en la cual opone cuestiones previas. (Folios 59 al 68).
Con fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal remite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias de las actas procesales indicadas por las partes a los efectos del trámite de la apelación ejercida por la codemandada La oriental de Seguros, C.A., contra la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2011.
Co fecha 28 de Marzo de 2012, el apoderado actor consignó escrito de subsanación de algunas y de contradicción de otras de las cuestiones previas opuestas por las codemandadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA DEMANDA
La parte actora alega, en su escrito de la demanda, lo siguiente:
“…El día 27 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 7 y 40 de la mañana, el ciudadano CARLOS ALBERTO ENTESANO conducía EL AUTOMOVIL CHEVROLET CORSA, TIPO COUPE, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACAS MCB79N, por la Avenida Principal El Milagro de Maracay, en sentido sur-norte, y cuando ha (sic) moderada velocidad ya se encontraba terminando de pasar la intersección formada con la Avenida Casanova Godoy, fue impactado violentamente por su área lateral derecha por la CAMIONETA CHEVROLET GRAND VITARA, SPORT WAGON, TIPO RUSTICO, COLOR ROJO, AÑO 2000, PLACAS WAA85M, que llegó al referido cruce desplazándose por el canal derecho de la referida avenida, en sentido este-oeste…omissis…En el Acta Policial del funcionario actuante en el percance vial, Vigilante de Tránsito ORLANDO PAREZ, expresa dentro de otros hechos los siguientes: “ES DE HACER NOTAR QUE DE ACUERDO A LAS PRIMERAS EVIDENCIAS RECOLECTADAS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE COMO SON: 18,00 MTS. DE RASTROS DE FRENOS SOBRE EL PAVIMENTO DEJADOS POR EL VEHÍCULO IDENTIFICADO COMO N° 02, SE PUEDE COMPROBAR QUE EL CONDUCTOR DEL VEH. N° 02, CIRCULABA A UNA VELOCIDAD NO REGLAMENTARIA, INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 254, NUMERAL 02, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE”, como se evidencia en el croquis demostrativo del siniestro…omissis…Asimismo, es criterio de la Casación Civil que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado, percibido o practicado como experto. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza sobre lo declarado por el funcionario actuante, a menos que siendo impugnadas, puedan ser desvirtuadas en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales y pertinentes…omissis…el conductor de la camioneta Chevrolet Grand Vitara, ciudadano JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CHACÓN, causante del siniestro, contravino las normas de circulación contempladas en el Reglamento siguientes: Artículo 254, numeral 2, literal b, que indica como velocidad máxima en intersecciones de vías la de 15 kilómetros por hora; y artículo 255 que expresa que el conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías. Naciendo en su contra la presunción legal de responsabilidad civil en el narrado accidente de tránsito por conducir a exceso de velocidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre…”Con motivo del narrado accidente sufrió lesiones menos graves el menor DANIEL DAVID DOMINGUEZ ENTESANO, ocupante del automóvil Chevrolet Corsa y gravísimas lesiones su conductor CARLOS ALBERTO ENTESANO como fueron traumatismos toráxicos con fracturas costales y politraumatismo generalizado, quedando bajo observación médica en la Policlínica Coromoto en Maracay, donde falleció posteriormente por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR SEVERA POLITRAUMATIZADO. HECHO DE TRÁNSITO, según Acta de defunción…omissis…Por todas las consideraciones expresadas y estando el DAÑO MORAL sometido al régimen especial establecido en el citado artículo 1.196 del Código Civil, estimo la indemnización por concepto de DAÑO MORAL a la persona afectada, la ciudadana DIOSA NOHEMI TOVAR DE ENTESANO por muerte de su cónyuge CARLOS ALBERTO ENTESANO en el percance de tránsito narrado, en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (BS.F.450.000,oo)…”
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En primer lugar analizaremos las cuestiones previas opuestas por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en su escrito de contestación de de la demanda.
Como punto previo, alega la representación judicial de la codemandada “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, en primer lugar, que el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, establece que, para el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito debe acudirse al procedimiento oral en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente indica que, en el auto de admisión no se especifica si es este procedimiento oral o el procedimiento ordinario el que se seguirá y no expresa dicho auto que, conforme al principio de concentración establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que, además, deben presentarse todas las defensa previas y las pruebas testimoniales y documentales.
La norma transcrita establece expresamente la competencia en materia de tránsito para determinar la responsabilidad que surgiere como consecuencia, o derivada, de los accidentes de tránsito; atribuye esa competencia a aquél que por la cuantía lo sea en el lugar donde haya ocurrido el hecho que provoca la demanda, pero este Tribunal será el competente por la materia de Tránsito. No distingue la norma el tipo de daños que se hubieren ocasionado, si se trata de daño material o daño moral, indica que puede ser el daño causado a personas o a cosas, y señala el procedimiento que debe seguirse, cual es el procedimiento oral.
Estima quien suscribe que, toda vez que las codemandadas han consignado sus respectivos escritos de contestación de la demanda, con arreglo a lo pautado para el trámite del procedimiento oral, resultaría inútil una reposición de la causa en esta etapa del proceso, visto que las codemandadas han resuelto la duda planteada satisfactoriamente.
A continuación, procede a oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 6°., 8°., y 10°., del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, así:
1) En primer término, opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, en relación con lo que establece el ordinal 5°., del artículo 340 eiusdem, ya que “…si observamos el contenido del documento libelar en relación con los documentos que la propia demandante acompañó para fundamentar su demanda, deriva una contradicción tremenda que puede tener importante incidencia en las resultas del proceso…”.
Expone la representación de la empresa codemandada, que:
“…La parte actora indica que el ciudadano CARLOS ALBERTO ENTESANO quedó “…bajo observación médica en la Policlínica Coromoto en Maracay, donde falleció posteriormente…”, pero el funcionario actuante, VGTE (TT) 6795 ORLANDO PAEZ, expresó en su acta policial lo siguiente: “…en donde resultaron lesionados el conductor del vehículo No.01 y su acompañante siendo trasladado uno en la ambulancia de los bomberos U.C.V. No.759, conducida por …omissis… y el otro por un usuario de nombre …omissis… al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY…”; posteriormente indicó: “…Seguidamente me trasladé al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, donde me entrevisté con los médicos de guardia DR. UBER A. VERA DIAZ M.S.D.S. 46262 y la DRA. ANNA M. RANDAZZO, M.S.D.S. 70854 (PEDIATRA) quien (sic) me suministraron los datos y diagnósticos de las personas lesionadas, identificadas como: (CONDUCTOR N° 01) Quien Presentó (sic) TRAUMATISMO TORAXICO …omissis… (ACOMPAÑANTE VEH. N°. 01) DANIEL DAVID DOMINGUEZ ENTESANO, DE 1 AÑO DE EDAD…” Del contexto de la demanda contenido en el libelo no se observa argumento alguno que oriente de alguna manera a pensar que los lesionados estuvieron recluidos en el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY y menos aún las razones que pudieron incidir en modo, tiempo y lugar, para que el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTESANO falleciera en otro centro de salud diferente al que fue ingresado, así como las razones, hechos y circunstancias bajo las cuales el señor CARLOS ALBERTO ENTESANO fue dado de alta del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY y en qué condiciones egresó del mismo…”
En el mismo capítulo, señala la representación de la codemandada, La Oriental de Seguros, C.A., señala:
“…Opongo igualmente esta misma cuestión previa por defecto de forma de la demanda, ya que la demandante expresa que reclama la indemnización por parte de mi representada en base a las coberturas de daños a cosas y a personas. El demandante se encuentra explayando de manera genérica una indemnización de daños morales, daños que de ninguna manera se encuentran cubiertos por la póliza emitida por mi representada, pues, sus coberturas básicas a favor de los terceros damnificados es “daño a cosas”, que puede ocurrir contra el vehículo del tercero (no del asegurado), bienes públicos (aceras, paredes, postes, etc), “daños a cosas”, que puede ocurrir por gastos de medicinas o para el restablecimiento de la salud., Asimismo, en cuanto a las coberturas adicionales que corresponden al asegurado se pueden mencionar la “muerte de conductor y/0 pasajeros” que opera para el conductor y pasajeros del vehículo asegurado …omissis… al reclamar la demandante de manera genérica y refiriéndose a la póliza “…que cubre los daños causados a personas y a cosas…” y luego expresar: “…hasta el monto de la cobertura señalado en el cuadro póliza….” crea una grave confusión pues, mezcla ambas coberturas sin es pacificar (sic) que cobertura pretende afectar…”
Y, luego, añade:
“…Igualmente opongo a la parte actora esta misma cuestión previa por defecto de forma…omissis…en relación con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, ya que la demandante no expresa en su libelo de demanda cuáles son los daños que en virtud “de las coberturas…” pretende, y en el caso de “ DAÑOS A COSAS” pueda estar reclamando a mi representada, pues, tal como hasta la fecha se encuentra planteada la pretensión, el actor de manera genérica se encuentra reclamando una indemnización “…hasta el monto de la cobertura señalado en el cuadro póliza…omissis…Por ello ciudadano Juez, opongo las mencionadas cuestiones previas a objeto de que la parte actora proceda de manera voluntaria a subsanar tales omisiones o, en su defecto, se declare con lugar dicha cuestión previa en la oportunidad correspondiente.”
Con relación a estas cuestiones previas, el apoderado actor, en su escrito de fecha 28 de Marzo de 2012, luego de transcribir el alegato de la codemandada La Oriental de Seguros, C.A., en lo que se refiere a la primera de las cuestiones previas opuestas, es decir, la referida al defecto de forma de la demanda, en cuanto a lo establecido en el ordinal 5°., del artículo 340, expuso lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la codemandada, abogada CARMEN GUARNIERI TRISAN, promueve la cuestión previa por defecto de forma porque no se llenaron los requisitos, que debe contener el libelo, a tenor de los dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que claramente expresa lo siguiente;: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…omiisis…la referida apoderada judicial le da un sentido distinto al contenido de la referida disposición legal, pues, dicha cuestión previa es promovida cuando se ha omitido en el libelo esa relación de los hechos y los fundamentos de derecho “en que se base la demanda”, que son la verdadera esencia espíritu y razón de esa exigencia legal…omissis…la accionante no ha negado ni rechazado que el lesionado esposo CARLOS ALBERTO ENTESANO fue trasladado primeramente al Hospital Central de Maracay donde estuvo en observación médica, y luego de su permanencia ene se centro asistencial, sus familiares, viendo que desmejoraba optaron por trasladarlo a la Policlínica Coromoto donde falleció el 3 de junio del año 2010, como consta en la copia certificada del acta de defunción, acompañada al libelo marcada “D”, donde se evidencia como causa del deceso: “SHOCK HIPOVOLLEMICO. HEMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR SEVERA, POLITRAUMATIZADO. HECHO DE TRÁNSITO” (vuelto del folio 2 del libelo)
A continuación, y con referencia a la segunda cuestión previa opuesta por la codemandada La oriental de Seguros, C.A. con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso el apoderado actor, lo siguiente:
“…En el documento libelar se hacer referencia a daños a personas, pues es obvio que si se demanda por daño moral, por el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO ENTESANO, la pretensión es que la citada empresa aseguradora, en su condición de garante, indemnice por tal concepto conforme al contenido del Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, cuya copia marcada “A” corre al folio 184, donde claramente se especifica la suma asegurada o cobertura por daños a personas y el exceso de límite; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.196 del Código Civil, siendo el Juez de la causa quien acuerda el monto de la indemnización. Queda así más que subsanado el defecto de forma, pues repito, la indemnización que se demanda es por daños a persona, que se conceptúa como daño moral, porque evidentemente la acción la tiene (sic) los familiares de la víctima fallecida por el dolor sufrido, en este caso, en la persona de su cónyuge sobreviviente, por la lesión que sufre en Su afecto o sentimiento por la conducta antijurídica de otra persona…”
En cuanto a la misma cuestión previa, opuesta con base en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal en relación 6°., en relación con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, el apoderado actor, expone:
“…se indica que el actor plantea la pretensión de manera genérica cuando se expresa en el libelo “hasta el monto de la cobertura señalado en el Cuadro de la Póliza” (folios 151 y 152)…omissis…en el documento libelar (folio 3), se expresa que como la accionante se vio afectada por la irreparable pérdida de su cónyuge CARLOS ALBERTO ENTESANO, en el accidente de tránsito narrado en dicho instrumento, se demanda indemnización por concepto de daño moral, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1.196 del Código Civil que expresa que: “…El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”…omissis…la obligación referida le corresponde a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en virtud de la Póliza de responsabilidad Civil de Vehículos, en su condición de garante de la Camioneta Chevrolet Grand Vitara descrita en el libelo, por daño a persona, al causarle la muerte (daño moral), al ciudadano CARLOS ALBERTO ENTESANO por las gravísimas lesione sufridas, debido a la conducta antijurídica del conductor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CHACÓN en el referido siniestro, y según el citado Cuadro de la Póliza de Responsabilidad Civil.”
El artículo 346 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° …Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Por su parte, el artículo 340 eiusdem dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° …omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…omissis…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Y el artículo 350 eiusdem, establece:
“Artículo.- 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
Vistas pues las alegaciones de la oponente, La Oriental de Seguros, C.A., por una parte y, por la otra, la subsanación efectuada por el apoderado actor, en cuanto a las mencionadas cuestiones previas, encuentra quien juzga que deben ser declaradas parcialmente con lugar y debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la codemandada La Oriental de Seguros, C.A., referidas al defecto de forma de la demanda, previstas en el ordinal 6°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) En segundo lugar, la codemandada La Oriental de Seguros, C.A., opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alega la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, lo siguiente:
“…tal como se aprecia de los autos, la parte actora acompañó a su libelo una copia certificada de las actuaciones de tránsito, de la cual se desprende que con ocasión al accidente ocurrido en fecha 27 de mayo de 2010, se abrió una investigación penal conforme se evidencia del Acta de Aprehensión suscrita por los ciudadanos Orlando Páez y Darwin Graterol, en la que indican como sujeto aprehendido al ciudadano Jorge Enrique González Chacón, titular de la cédula de identidad Nro 18.853.513, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Aragua y, quien aparece identificado en el libelo de la demanda como el conductor de la camioneta Chevrolet Gran Vitara. En tal sentido, ante la preexistencia de una investigación penal relacionada con la presente acción, que pudiese eventualmente crear contradicción con las resultas de ambos procesos, tomando en cuenta que sería contraproducente que una decisión anticipada de la acción civil pudiese resultar contradictoria con la sentencia que dicte el juez Penal…omissis…invocamos la regla indisolublemente vinculada al “Sistema de la Supremacía de lo Criminal sobre lo Civil”, sistema éste acogido por nuestro legislador por ser de orden público y, así pido sea declarado…”
El apoderado actor, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.”, la rechaza y contradice por improcedente con fundamento en la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, en la cual: “…el Alto Tribunal ha dejado sentado que “EL FALLO QUE DICTE LA JURISDICCÓN PENAL EN MATERIA DE TRÁNSITO, NO TIENE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE. RESPONSABILIDAD CIVIL”
Para decidir sobre lo propuesto, el tribunal observa:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, con fecha 18 de Noviembre del 2010, dispuso lo siguiente:
“…Cabe resaltar que la prejudicialidad no puede existir en el caso de marras, toda vez que el criterio que aplica en la actualidad nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se sustenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa.
En efecto, mediante sentencia N°. 471, de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señala, lo siguiente:
“…Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. Del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
Señala el mismo fallo No. 471:
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…” (Subrayado del Tribunal)
Siendo así, ésta Alzada acogiendo la doctrina de Casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por la jurisdicción penal, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, mientras que en materia de tránsito, esta encuentra su fundamento en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa, tal como lo contempla el contenido del artículo 1185 del Código Civil, que prevé: “(…) quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo(…)”, siendo que dicho nexo causal es un elemento esencial para declarar la responsabilidad civil, la cual requiere que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil. Así se decide.”
Por lo que, luego de haber examinado las actas procesales, esta Juzgadora se acoge al criterio del Máximo Tribunal de la República antes transcrito y, en atención a lo anterior, concluye que lo conducente es declarar sin lugar la cuestión prejudicial propuesta, prevista en el ordinal 8°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3) Opone también la apoderada de la codemandada, La Oriental de Seguros, C.A., la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión pendiente, con fundamento en el siguiente alegato:
“…la cláusula NOVENA de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, la cual se encuentra contenida en la Providencia de la Superintendencia de Seguros dictada conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,…omissis…establece lo siguiente:”Al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, asegurado o el tercero, según corresponda, deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a él: a) Dar aviso, por escrito a la Empresa de Seguros mediante la declaración de Siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito. En los accidentes donde se produzcan lesiones corporales, muertes o donde intervengan vehículos que fueren propiedad de la Nación Venezolana, para que haya lugar a las indemnizaciones sean procedentes de acuerdo con esta Póliza, es indispensable entregar a la Empresa de seguros las actuaciones de las autoridades competentes, donde se deje constancia escrita de las circunstancias en que se produjo el mismo…omissis…al no haber hecho la notificación pertinente y a la cual estaba obligado el tercero y haber acudido directamente a la vía judicial, …omissis…mantiene pendiente la condición, pues, de lo contrario y tal como lo establecen las condiciones referidas, no será procedente la indemnización…”
El apoderado actor en su escrito de fecha 28 de Marzo de 2012, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y afirma que la definición de la CONDICIÓN PENDIENTE. “cuando las consecuencias de un acto jurídico quedan supeditadas a un acontecimiento incierto y futuro que puede llegar o no, o a la resolución de un derecho ya adquirido”, por lo que no podría hablarse de condición pendiente en este caso. Añade además, que:
“mi representada DIOSA NOHEMI TOVAR DE ENTESANO, no puede ser obligada dentro de la relación contractual mercantil celebrada entre el codemandado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA (asegurado) y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (aseguradora), porque no es parte como ellos del privado contrato de seguro, de acuerdo al principio del efecto relativo de los contratos, consagrado en el ya citado artículo 1,166 del Código Civil, según el cual “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
El Tribunal observa que la situación de “la existencia de una condición o plazo pendientes” a que se refiere el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se presenta en los casos en que la obligación principal que derive en una acción judicial, se encuentre sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, y que en caso de ser así, no es mas que el desgaste innecesario de la función jurisdiccional al mantener al órgano judicial y a las mismas partes en suspenso respecto de sus actuaciones, ya que la eficacia y resultas del mismo penden de una situación improbable, respecto de su consecución.
El autor Fernando Villasmil B. señaló que: “…la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa…quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término…la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término.) Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
Los comentarios se transcriben según fueron citados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En sentencia del 6 de febrero del 2009, en la cual también se lee:
“La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577). Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia este juzgador que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente.”
En tal sentido, corresponde a quien aquí suscribe, verificar si efectivamente el fundamento de la presente acción, se encuentra sujeto a condición o plazo pendiente y, conforme alo planteado en el escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda, considera que el planteamiento de la codemandada La Oriental de Seguros, C.A., con vistas a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, la cuestión previa referida a la condición o plazo pendiente, prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra debidamente fundamentada y en consecuencia es forzoso declararla sin lugar, y así se decide
4) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la codemandada La Oriental de Seguros opone a la parte actora la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
“la propia cláusula NOVENA de la Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, la cual se encuentra contenida en la Providencia de la Superintendencia de Seguros dictada conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,…omissis…establece lo siguiente:
“Al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, asegurado o el tercero, según corresponda, deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a él:
Dar aviso, por escrito a la Empresa de Seguros mediante la declaración de Siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito. En los accidentes donde se produzcan lesiones corporales, muertes o donde intervengan vehículos que fueren propiedad de la Nación Venezolana, para que haya lugar a las indemnizaciones sean procedentes de acuerdo con esta Póliza, es indispensable entregar a la Empresa de seguros las actuaciones de las autoridades competentes, donde se deje constancia escrita de las circunstancias en que se produjo el mismo…omissis…Es evidente que desde la fecha en que ocurrió el siniestro hasta la presente fecha, la demandante ni ninguna otra persona interesada presentó reclamación alguna ante la empresa aseguradora, lo cual define la conducta de desinterés en pretender alguna reparación de los daños “cubiertos por la póliza” y, por ende, no le permite accionar judicialmente,, en estas circunstancias, contra el asegurador.,,omissis…solicito sea declarada con lugar la mencionada cuestión previa y se decrete culminado el procedimiento en cuanto a la empresa aseguradora se refiere…”
El apoderado actor ratifica lo expresado en torno a la cuestión previa por CONDICIÓN PENDIENTE antes decidida y añade:
“…a la demandante no se le pueden aplicar las cláusulas contractuales porque no es parte de ese contrato mercantil, que solo tiene efecto entre las partes contratantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código de Procedimiento Civil y que se rigen por la Ley del Contrato de Seguros, que en su artículo 55 establece el plazo de doce (12) meses, a contar de la fecha de rechazo de cualquier reclamación, que tiene el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro para demandar a la empresa de seguros que se (sic) celebró el contrato…omissis…Cabe recordar que el lapso de caducidad contemplado en la citada disposición legal de la Ley del Contrato de Seguro, por provenir de una norma de rango legal, cuenta con supremacía sobre cualquier otro lapso que previeran de manera (sic) las partes…(…)…en relación a la caducidad d la acción e establecida en la ley, contenida en el citado artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, “precisan que solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, lo cual significa, que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de la contestación a la demanda…”
Para decidir, se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° …(omissis…
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”
La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Curso de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, página 492)
Dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el término de caducidad está contenido en una norma, la caducidad será legal; y si por el contrario el término es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, la caducidad será contractual.
La cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caducidad legal, ya que la norma hace referencia a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.”
Siendo ello así, resta determinar si existe alguna disposición legal que establezca algún término de caducidad para ejercer la acción propuesta para poder hacer un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, La Oriental de Seguros, C.A.
El artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, dispone que: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora observa que la caducidad alegada por la codemandada fundamentada en lo contenido en la Póliza de Seguro suscrita por el codemandado, ciudadano JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA, debe ser declarada improcedente y así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta por el codemandado, ciudadano JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA, en su escrito de contestación de la demanda que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 865 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa No.6, esto es Defecto de Forma de la Demanda por no cumplirse en ella el ordinal 4° referido al objeto de la pretensión…”
Y, a continuación, alega:
“…Entendida la pretensión como, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses, siendo los elementos de dicha pretensión su objeto y el fundamento, en cuanto al objeto este es la reclamación que una parte dirige frente a otra y ante el juez. Y en cuanto al fundamento, este relaciona la pretensión con las razones de hecho y de derecho que porta la voluntad petitoria declarada. Aunque la pretensión carezca de fundamento, igualmente existe, pero es abstracta; en cambio, la razón fáctica y de derecho hacen a la eficacia de loa pretensión…”
Para pronunciarse sobre lo propuesto, se observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° …omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
De la transcripción parcial del escrito libelar hecha supra puede colegirse que la demanda contiene una descripción de la pretensión suficientemente ajustada a la exigencia de la norma citada y, por cuanto el proponente de la cuestión previa no señala cual es el defecto observado, mal puede este Juzgadora efectuar una revisión más específica, dado lo escueto del planteamiento, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., prevista en el ordinal 6°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al Defecto de Forma de la Demanda y debidamente subsanadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., prevista en el ordinal 8°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por el codemandado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ MENDOZA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá CONTESTAR al fondo la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación de la última de las partes, que se ordena practicar.
Se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE. LÍBRESE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/
Exp. No.6950
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