REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Mayo de 2012
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO BECERRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.841.254 y OSMAR ALEXANDER QUINTERO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.470.466.
APODERADOS JUDICIALES: GINGER DEL VALLE BECERRA RIVERA y EFRAÍN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad No.13.355.453 y No.3.126.765 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.139.280 y 9.021 respectivamente. PARTE DEMANDADA: OMAR RAÚL QUINTERO GONZÁLEZ, OTMAN DEL VALLE QUINTERO GONZÁLEZ, OSCAR ALBERTO QUINTERO GONZÁLEZ y OLIVER OMAR QUINTERO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.8.204.539, No.8.204.541, No.8.204.640 y No.14.060.666 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: AURA SEIJAS, DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO y JOHAN CASTELLANOS OSTOS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.9.651.671, No.7.224.690, No.14.882.482, No.12.146.093 y No.9.647.105, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.116.707, No.26.743, No.94.077, No.94.105 y No.106.163 respectivamente..
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: No.6971
En fecha 18 de Enero de 2012, comparece el codemandado, ciudadano Omar Raúl Quintero González, debidamente asistido por el abogado Salvador Gambino, ambos plenamente identificados y consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada la perención de la Instancia (folio 163), alegando que los demandantes no consignaron los emolumentos necesarios a los fines de que se practicaran las respectivas citaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda fundamentando su alegato en el 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2007, Expediente No.AA20-C-2001-000436.
DE LA PERENCIÓN
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente se funda en la intención de agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la pena de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dejó establecido:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.” (Subrayado del Tribunal)
El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, como es el caso de autos Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia.
En el presente caso el Tribunal observa que la demanda se admitió en fecha 29 de Noviembre de 2010 y la citación de los codemandados aún no se practicó, aunque consta en autos que el primer cartel de citación fue publicado en fecha 29 de Septiembre de 2011, cursante al folio 156 del expediente.
Por otra parte, consta en el expediente que la parte actora consignó diligencia poniendo a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para que practique las citaciones de los demandados, en fecha 17 de Mayo de 2011, es decir, a más de cinco (5) meses después de admitida la demanda y no dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda como era su obligación y se desprende del libelo de demanda que la parte demandada tiene su domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, en esta ciudad de Maracay, conforme lo señala el ciudadano Alguacil en diligencia de fecha 08 de Junio de 2011, dirección esta que se ubica a una distancia de más de 500 Metros de la sede de este Juzgado, por lo que está comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de la parte demandada dentro del lapso legal de treinta días contados desde la admisión de la demanda, la parte actora dejó transcurrir más de cinco (5) meses desde la admisión de la demanda para cumplir con su obligación tendiente a impulsar la practica de la citación de los demandados y su actitud omisa conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención de la instancia en la presente acción por parte de éste Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, referida a la perención breve, es forzoso deducir que es procedente la declaración de la perención de la instancia en el presente juicio y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada por el ciudadano codemandado OMAR RAÚL QUINTERO GONZÁLEZ debidamente asistido por el abogado Salvador Gambino, todos plenamente identificados en autos. A los fines de que las partes puedan ejercer los recursos contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa conforme a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/
Exp. No.6971
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