REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, (03) de Mayo de 2012.-
201° y 152°
PARTE ACTORA: Luis Jacinto Muñoz, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.854.764.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gloria Elena Galvis, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856.-
PARTE DEMANDADA: Sheila Kuzunay Hernández Bravo, José Antonio Sivoli Rodríguez, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12. 339.094 y V-9.682.277, y la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luciana Bello Silva, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.405, (Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).- Abogada, Beatriz Liendo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.554, Defensora Ad-Litem de los Ciudadanos Sheila Kuzunay Hernández Bravo, José Antonio Sivoli Rodríguez.-
MOTIVO: Daños Materiales y Emergentes.-
DECISIÓN: Reposición de la Causa.
CARÁCTER: Interlocutoria.
I
Síntesis Narrativa
Por auto de fecha 26 de Enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Daños Materiales y Emergentes, propusiere el Ciudadano Luis Jacinto Muñoz, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.854.764, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Gloria Elena Galvis Méndez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.856.-
Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que por auto de fecha 20 de Abril de 2009, este Juzgado al haber constatado el cumplimiento de las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Beatriz Liendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.554 y de este mismo domicilio, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Despacho dentro de los dos (2) días siguientes después de notificada, a los fines de que aceptara o excusara el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestara el juramento de Ley.
Posteriormente en fecha 27 de Abril de 2.009, la alguacil de este juzgado notificó personalmente a la mencionada defensora ad-litem designada y agregó a las actas la boleta de notificación en fecha 27 de Abril de 2.009.
En fecha 29 de Abril de 2.009, la defensora ad-litem designada abogada Beatriz Liendo se juramentó por ante el Juez y Secretaria de este tribunal.
En fecha 11 de Mayo de 2.009, este Juzgado libró recaudos de citación a la defensora judicial designada, siendo citada por el alguacil de este tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.009 y agregado a las actas el recibo de citación en fecha: 03 de Junio de 2009.-
II
Motivaciones para Decidir
Realizada una síntesis narrativa de los hechos, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”
Sin embargo en el caso de autos, la abogada designada como defensor de los demandados no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la abogada Beatriz Liendo, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión citada, Aunada a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, se evidencia de actas que el defensor ad litem designado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y por lo tanto, al no cumplir con las cargas y obligaciones que le son trasmitidas, como es contestar la demanda a favor de los demandados, ciudadanos Sheila Kuzunay Hernández Bravo, José Antonio Sivoli Rodríguez, coloca a éstos, en un estado de indefensión, lo cual atenta con el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra carta magna, lo cual debe ser indefectiblemente corregido por este Tribunal, de conformidad con las atribuciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem en la presente causa, dejando nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de abril de 2.009, y en consecuencia se deja sin efecto la designación de la abogada Beatriz Liendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.554. Igualmente se deja expresa constancia que una vez juramentado y citado el defensor ad-litem a designarse en la presente causa comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se designa como nueva defensor judicial de los Demandados Ciudadanos Sheila Kuzunay Hernández Bravo, José Antonio Sivoli Rodríguez antes identificados, a la abogada en ejercicio Nilda Josefina Escoval Vadel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.086, a quien se acuerda notificar por medio de boleta para que comparezca dentro de los dos (02) días siguientes de Despacho después de notificado y contados a partir de la constancia en actas de la ultima de las notificaciones, a fin de que acepte el cargo para el cual fue designado o de lo contrario presente la excusa de ley. Líbrese boleta.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2.012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.

Dra. Sol M Vegas F La Secretaria

Abg. Amarilis Rodríguez

SMVF/AR/Rina
EXP. N° 4487