REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de mayo de 2012
201° y 153º

EXPEDIENTE N°: 7173

PARTE ACTORA: AILICEC DEL CARMEN SILVA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.230.754.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. GABRIEL CHACON VILLALOBOS, SCARLET CHACON GUARIGUATA, AURISTELA CASTRO, ALEJANDRA FUENTES ARROYO y EDICSON CUBILLAN RUIZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.644, 85.893, 67.512 y 85.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANTONIO OLIVEROS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.107.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JOSÉ CIPRIANO CASTRO y ABG. LIGREG NATALIE CASTRO CASTILLO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 109.608 y 117.768, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL. (Cuestión Previa Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA .

I. ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre 2011, por la ciudadana AILICEC DEL CARMEN SILVA LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 14.230.754, debidamente asistida por el ABG. GABRIEL CHACON VILLALOBOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.644, constante de cuatro (04) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar al ciudadano ALEXANDER ANTONIO OLIVEROS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.107, por DAÑO MORAL.
En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo al ciudadano ALEXANDER ANTONIO OLIVEROS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.107, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 29).
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Alguacil mediante diligencia consigna el recibo de la citación del Ciudadano ALEXANDER ANTONIO OLIVEROS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.107 (folio 33).
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Representación Judicial del demandado, presentó escrito de Cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 36 al 41).
Luego en fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandante consigno escrito de rechazo de la cuestión previa ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada (Folios 52 al 53).
En fecha 26 de enero de 2012, el abogado JOSÉ CIPRIANO CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.608,consigno escrito de ratificación de la cuestión previa (folios 57 al 58).
En fecha 10 de febrero de 2012, la parte demandante consigno escrito de conclusiones (Folios 61 al 62).
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Tribunal observa:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa del ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º “...La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”

En este mismo orden de idea, esta Juzgadora debe señalar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil.
Asimismo para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136...”

Es importante señalar el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Según se desprende de lo antes expuesto, el artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece quienes son capaces de obrar en juicio. Asimismo las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas.
En consecuencia, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previas de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito.
En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…” …Omissis…


En el caso sub examen esta Jurisdicente observa de los autos, que la parte actora en su escrito libelar, demanda por DAÑO MORAL.

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación el demandado, ciudadano ALEXANDER ANTONIO OLIVEROS CAMARGO, opone la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora carece de capacidad necesaria por cuanto la misma fundamenta su demanda en base a los DAÑOS MATERIALES sufridos por su vehiculo.

En consecuencia, vistos y analizados los fundamentos de la cuestión previa alegada, así como también del estudio de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sentenciadora que la accionante AILICEC DEL CARMEN SILVA LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 14.230.75, fundamenta su demanda por DAÑO MORAL, y no como lo pretende hacer ver la representación de la parte oponente. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.


II. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 2 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO OLIVEROS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.107, debidamente asistido por los ABG. JOSÉ CIPRIANO CASTRO y ABG. LIGREG NATALIE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 109.608 y 117.768, respectivamente, en el Juicio de DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana AILICEC DEL CARMEN SILVA LINARES, titular de la cedula de identidad Nro. 14.230.754, debidamente asistida por el ABG. GABRIEL CHACON VILLALOBOS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.644.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Sol Maricarmen Vegas F. La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez.







En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.


La Secretaria,

Abg. Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. N° 7173