REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de mayo de 2012.

201° y 153°

PARTE ACTORA: ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.987.431, de este domicilio, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.668, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ELIAS THOMAS OROZCO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.488.002,
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 7295.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (declinando competencia).











NARRATIVA

En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada por distribución en fecha 24 DE ABRIL DE 2012, por la Abogada: ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.987.431, inscrita en el Inpreabogado N° 78.668, y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación, en el procedimiento por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS, contra el ciudadano ELIAS THOMAS OROZCO SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.488.002, désele entrada y curso de Ley.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, visto que la pretensión principal de la demandante: ciudadana ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.987.431, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 78.668, y de este domicilio, procediendo en nombre propio y representación en el procedimiento por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, es evidentemente de índole en la Cuantía, por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la Cuantía y así afirmar o no su competencia por la misma para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”



MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

A Ahora bien, con vista a la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negritas y subrayado nuestro)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas contenidas en la Resolución indicada, resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda, ya que la misma asciende a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.200,00), por cuanto el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, es de la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio. Y así se declara y decide.
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por la ciudadana: ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, actuando en nombre propio y representación en la causa por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (03- 05- 2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. SOL M VEGAS FAGUNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILIS RODRIGUEZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a..m.
LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ.
Exp. Nº 7295.
SMVF/AR/a.m.