REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MIRNEIDA ROJAS BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.560.624 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES O APODERADAS: Conchita Corio Previte, Inpreabogado N° 55.738.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.554.156 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: MARIELIS DÍAZ, Inpreabogado Nº 51.203.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 6828
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
Maracay 30 de mayo de 2012.-
202º y 153°
NARRATIVA:
Se inicia el presente juicio en fecha 25 de mayo del 2010, con motivo de la demanda de divorcio, presentada por la ciudadana MIRNEIDA ROJAS BERNAEZ, asistida por la abogada CONCHITA CORIO PREVITE, inpreabogado No. 55.738, contra su cónyuge, ciudadano CARLOS ANTONIO JIMÉNEZ, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. (Folio 01)-
En fecha 9 de junio del 2010, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS ANTONIO JIMÉNEZ, ya identificado, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, la secretaria dejo constancia no haber librado las boletas ni la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos simples para su certificación. (Folio 11).
En fecha 2 de agosto del 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber entregado la Compulsa respectiva a la parte demandada, ciudadano CARLOS ANTONIO JIMÉNEZ, ya identificado, por cuanto no le fue posible localizarla en la dirección correspondiente. (Folio 15)
Por auto de fecha 7 de octubre del 2010, el tribunal acuerda nuevamente la citación del ciudadano CARLOS ANTONIO JIMÉNES, plenamente identificado, por carteles debidamente publicados en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”. (Folio 20).
En fecha 29 de noviembre de 2010, por auto el tribunal deja constancia que fueron consignados los respectivos carteles publicados en la prensa, por la ciudadana MIRNEIDA ROJAS, plenamente identificada, asistida por la abogada CONCHITA CORIO, in´reabogado No. 55.738. (Folio 23).
En fecha 31 de enero del 2011, acuerda designar como defensora judicial a la abogada MARIELIS DÍAZ, inpreabogado No. 51.203. (Folio 25).
En fecha 11 de febrero del 2011, la abogada MARIELIS DÍAZ, inpreabogado No. 51.203, acepta el cargo recaído en ella como defensora judicial del a parte demandada y jura cumplir fielmente con el mismo (Folio 29).
En fecha 25 de abril del 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza SOL VEGAS. (Folio 32).
En fecha 15 de junio del 2011, el alguacil del tribunal ciudadano CARLOS VON BUREN, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial abogada MARIELIS DÍAZ (Folio 38).-
En fecha 01 de agosto de 2011, oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRNEIDA ROJAS, plenamente identificada, asistida por su aboga CONCHITA CORIO, inpreabogado No. 55.738, quien insistió en continuar con la demanda. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco estuvo presente la representación del Ministerio Público. (Folio 40).
En fecha 17 de octubre de 2011, oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MIRNEIDA ROJAS, plenamente identificada, asistida por su aboga CONCHITA CORIO, inpreabogado No. 55.738, quien insistió en continuar con la demanda. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco estuvo presente la representación del Ministerio Público. (Folio 41).
En fecha 25 de octubre del 2011, la defensora judicial abogada MARIELIS DÍAZ, consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 43).
En su debida oportunidad ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, folios números 48 al 65.
CAPITULO II
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 22 de noviembre de 1974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CARLOS ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.554.156, y de este domicilio, por ante la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico tal como consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra “A”. (Folio 8)-
2.- Que durante esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos ambos mayores de edad y no adquirieron ningún tipo de bienes que constituyan Comunidad Conyugal.-
3.- Que su domicilio Conyugal lo fijaron en la Calle 107, casa No. 106, La Coromoto, Maracay, Estado Aragua.
4.- Que desde mediados de 1990, luego de terminar su jornada laboral, se dirijió a su hogar y se encontró con la sorpresa que su cónyuge había abandonado el hogar, por lo cual formalmente demanda en divorcio en base a lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, consignó la defensora judicial escrito de contestación quien previamente señalo que se dirigió varias oportunidades al domicilio de su defendido se encontraba trabajando y no se ha comunicado con su persona. Por ello con el deber de cumplir con el cargo asignado procede a contestar de la siguiente forma: niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, reservandose el derecho de probar si aparece su defendido.
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio ocho (08), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 22 de noviembre de 1974, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guárico.- Y así se declara y decide.-
SEGUNDO: De las deposiciones de los testigos ciudadanos: JOSÉ LUIS URBANO MEDINA, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.661.593 e YNES CONSTANZA PEÑA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.252.423, quienes en sus deposiciones coincidieron en que conocen de vista, trato y comunicación hace m{as de veinte años a los ciudadanos MIRNEIDA ROJAS BERNAEZ y CARLOS ANTONIO JIMÉNEZ, que les consta que ha mediados del año 1990 se fue del hogar y más nunca apareció y que ella no lo siguió, testigos hábiles y contestes, sin contradicción en sus declaraciones, las cuales se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en el libelo, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: MIRNEIDA ROJAS BERNAEZ, y el ciudadano: CARLOS ANTONIO JIMÉNEZ, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente y de las deposiciones de los testigos que los ciudadanos MIRNEIDA ROJAS BERNAEZ y CARLOS ANTONIO JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos no conviven hace más de 14 años, es decir desde mediados del año 1990 en que su cónyuge abandonó el hogar común.
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente para los cónyuges el divorcio.
En el caso de autos, es evidente que la parte actora ha demostrado en este procedimiento que es cónyuge del demandado y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado, antes mencionado, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: MIRNEIDA ROJAS BERNAEZ, contra el ciudadano: CARLOS ANTONIO JIMÉNEZ, ambos identificados en autos. Y en consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de noviembre de 1.974, por ante la Prefectura del Distrito Infante, del Estado Guárico.-
No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.- Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (09-04-2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am.-
La Secretaria,
Exp. N° 6828
SMVF/AR/Rina
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