REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de mayo de 2012
202° y 153º
EXPEDIENTE N°: 6898
PARTE ACTORA: SIMON LISANDRO GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.271, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil GRIMAN BIENES RAICES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1987, bajo el No. 30, Tomo 249-A.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VENTURINO SOMMA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.834.
PARTE DEMANDADA: MANUEL CRISTINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.467.
APODERADO JUDICIAL: ABG. HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.401.
MOTIVO: DESALOJO.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abog. HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.401, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CRISTINO GONCALVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.467, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano SIMON LISANDRO GRIMAN, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil GRIMAN BIENES RAICES, S.R.L.
En fecha 21 de julio de 2010, el Abog. HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.401, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CRISTINO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.467, mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 47).
El Tribunal Aquem en fecha 27 de julio de 2010, dicto auto acordando lo solicitado, en consecuencia, oye en ambos efectos la apelación y remite el expediente al Tribunal distribuidor (Folio 48).
En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal fija la oportunidad para el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia (Folio 51).
Asimismo, fue presentado en fecha 21 de octubre de 2010, escrito de fundamentación de apelación por la parte demandada (folios 52 al 53).
En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal se Aboco al conocimiento de la presente causa y se libro boletas (Folios 57 al 58).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursan a los folios cuarenta y tres al cuarenta y seis (43 al 46) del presente expediente sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
(sic) “... Al hilo de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en _Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la demanda que por DESALOJO intento el ciudadano el ciudadano SIMON LISANDRO GRIMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 5.135.271, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil GRIMAN BIENES S.R.L., debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA, inpreabogado Nº 22.834, contra el ciudadano MANUEL CRISTINO GONCALVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.080.467, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, Nª 172, Urbanización El Piñoral, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En consecuencia quedan extinguidas derivadas del Contrato de Arrendamiento y se condena a la parte demandada a:
1.- Hacer entrega al demandante del inmueble antes identificado, libre de personas y cosas, solvente de toda carga o servicio y en perfecto estado de conservación y mantenimiento....” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2010, el abogado HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.401, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 47), donde señaló lo siguiente:
“…me doy por notificado de la sentencia y apelo de la misma por no estar de acuerdo con lo allí decidido…” (sic)
IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Inpreabogado bajo el Nro 44.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de fundamentación de la apelación, contentivo de un (01) folio útil (Folio 53), en el cual señala lo siguiente:
(…) “...estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar la presente apelación, de concordancia con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 208 Idem. Toda vez que el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el momento de llevar la compulsa de la citación, NO identifico al ciudadano MANUEL CRISTINO GONCALVES, en virtud de que la Cédula de identidad es Nº V-6.060.467 y no V-6.080.467, de igual forma se evidencia del libelo de la demanda el cual también se copia V-6.080.467, por lo que solicito tanto la nulidad de la citación de fecha 20/05/2010 y recibo de la citación sin firmar, que riela al Folio 11 y Folio 14 y por consiguiente, la nulidad de la sentencia que da origen a la presente apelación y se reponga la misma al estado de nueva citación. A estos efectos consigno como documento publico la cédula de identidad de mi representado a los solos efectos vivendi y se deje constancia de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por lo que pido se declare con lugar la presente apelación y sea revocada en todas y cada una de sus partes; pido la reposición al estado de nueva citación, toda vez que el Tribunal no verifico el Numero de la Cédula de Identidad del demandado...”
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio, se inicio por demanda de desalojo intentada por el ciudadano SIMON LISANDRO GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.271, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil GRIMAN BIENES RAICES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1987, bajo el Nro. 30, Tomo 249-A, debidamente asistido por el ABG. VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.834, contra el ciudadano MANUEL CRISTINO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.467 ( folios 01 al 03).
Asimismo, se evidencia en el presente caso, que el apelante recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano SIMON LISANDRO GRIMAN (Folios 43 al 46).
En este sentido, esta Juzgadora observó que la parte demandada apelo de la decisión antes mencionada, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010 (Folio 47), la cual fundamentó su apelación en escrito de fecha 21 de octubre de 2010 (Folio 53), con base al siguiente hecho:
“....estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar la presente apelación, de concordancia con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 208 Idem. Toda vez que el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el momento de llevar la compulsa de la citación, NO identifico al ciudadano MANUEL CRISTINO GONCALVES, en virtud de que la Cédula de identidad es Nº V-6.060.467 y no V-6.080.467, de igual forma se evidencia del libelo de la demanda el cual también se copia V-6.080.467, por lo que solicito tanto la nulidad de la citación de fecha 20/05/2010 y recibo de la citación sin firmar, que riela al Folio 11 y Folio 14 y por consiguiente, la nulidad de la sentencia que da origen a la presente apelación y se reponga la misma al estado de nueva citación. A estos efectos consigno como documento público la cédula de identidad de mi representado a los solos efectos vivendi y se deje constancia de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por lo que pido se declare con lugar la presente apelación y sea revocada en todas y cada una de sus partes; pido la reposición al estado de nueva citación, toda vez que el Tribunal no verifico el Numero de la Cédula de Identidad del demandado...”
Por lo tanto, el núcleo de la presente apelación se suscribe en la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Ahora bien, este Juzgadora a fin de decidir respecto a la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“...Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
“...Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Subrayado y cursivas del Tribunal)
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio que motiva la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada, radica en el hecho de que el Tribunal A quo no identifico al ciudadano Manuel Cristino Goncalves, con su numero de cédula de identidad correspondiente, por lo que solicita que se declare nula la citación de fecha 20 de mayo de 2010, y por consiguiente, la nulidad de la sentencia que da origen a la presente apelación y se reponga la misma al estado de nueva citación; circunstancia ante la cual resulta prudente traer a colación lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “... Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, estableció que:
“...La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso...”(Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, expresa que:
“...Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la Citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal...”
Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, se observa lo siguiente:
El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“...Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación…”.
Las normas y las jurisprudencias precedentemente transcritas, establecen el carácter imprescindible de la citación del demandado para la contestación de la demandada, como formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo que el cumplimiento de la misma es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, en aplicación a lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, respecto a que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso.
De tal forma, en el caso que nos ocupa de una revisión efectuada a las actas procesales se observa que ciertamente el demandante en su libelo de demanda manifiesta como demandado al ciudadano Manuel Cristino Goncalves, titular de la cédula de identidad número V-6.080.467, siendo esta admitida y ordenando la citación al ciudadano antes señalado, en fecha 21 de abril de 2010; trasladándose el alguacil encargado de la practica de la citación y consignando el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Manuel Cristino Goncalves, titular de la cédula de identidad numero V-6.080.467, tal y como se evidencia de la manifestación contenida en la diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2010, folios catorce y quince (14 y 15) quedando debidamente notificado para dar contestación, y dentro del lapso de ley, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a dar contestación en fecha 06 de junio de 2010.
No obstante, también pudo constatarse como lo aduce la parte demandada, que cursa a folio cincuenta y cuatro (54), fotocopia de cédula de identidad del ciudadano Manuel Cristino Goncalves, consignada en esta Alzada junto con la fundamentación de la apelación; Observándose que el numero de cédula del ciudadano Manuel Cristino Goncalves es: V-6.060.467, sin embargo, es importante tomar en cuenta que siendo la citación un medio de protección de los intereses jurídicos; el hecho de que el numero de cédula en vez de señalarse V-6.060.467, se señalo V-6.080.467, es la misma persona, por lo que, no se puede considerarse un desafuero procesal que de lugar a una reposición, ya que el fin perseguido con la notificación era que la parte demandada y dicho abogado tuviera conocimiento de la causa y pueda alegar en el escrito de contestación lo hoy alegado en esta Alzada, habiéndose logrado el fin perseguido con el acto comunicacional, por cuanto la parte demandada concurrió al tribunal de la causa, a dar contestación, consigno pruebas entre otros, es decir, alcanzo el juicio el fin para el cual estaban destinado, por lo que, acceder a la pretendida reposición sería sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, lo cual contraría los principios de tutela judicial efectiva y el debido proceso de progenie constitucional.
Sobre este tema, de las reposiciones inútiles ha sido constante y pacífica nuestra jurisprudencia. Cabe citar sentencia del 19 de septiembre de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luis Manuel González contra Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A., en que se estableció:
“…Indicando de igual forma la sentencia en referencia lo que a continuación de (sic) transcribe: Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indica Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, pág. 230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”
En cuanto a esto señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece:
“...para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente...”
Por tanto, estima esta Juzgadora, acatando las disposiciones constitucionales y legales, que no se puede acordar reposiciones inútiles, y que tampoco se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, ya que la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Y Así se decide.
En consecuencia, vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente y en aplicación del criterio jurisprudencial supra citado, al caso bajo decisión evidencia esta Juzgadora que la citación de fecha 02 de junio de 2010, consignada por el Alguacil HECTOR AMIN, titular de la cédula de identidad, 12.341.841, folios catorce y quince (14 y 15), no contiene deficiencia alguna que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte apelante, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia supra señalada, en consecuencia, se declara improcedente lo señalado por la parte demandada en cuanto a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y NULIDAD DE LA SENTENCIA. Así se decide.
En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de ésta Juzgadora, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.401, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CRISTINO GONCALVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.467, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2010. Así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.401, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CRISTINO GONCALVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.467, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de julio de 2010.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
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