PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “RESIGOCA”, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Noviembre de 1999, bajo el No.45, Tomo 994-A, representada por JOAQUÍN GOMES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.681.316.
APODERADOS JUDICIALES: AURA CELINA CORTY SOSA, REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, MÓNICA VERA PETRICONE CAPITELLI, ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETROCONI CHIARILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.11.956.398, No.9.663.375, No.9.674.671, No.7.222.131 y No.6.040.047 abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 98.968 , 73.705, 59.653, 41.240 y 12.891 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA), C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el No.32, Tomo 74-A de fecha 28 de Febrero de 2001, representada por GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI y su hija ADELA MARÍA GRAZIA COLANTUONI MOGAYERO en su carácter de Presidente y Vicepresidente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.9.666.053 y No.7.212.530 respectivamente y la ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI, ya identificada, a título personal; asimismo, la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , bajo el No.53, Tomo 52-A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ KIAMI FAKS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No,.9.674.119 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, CARMEN ALESIA SANGUINETTI, ARACELIS HERNÁNDEZ MACERO Y LUIS MIGUEL TORREALBA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.833, 70.560, 79.553 y 107.765 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
EXPEDIENTE: No.7170
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito consignado en fecha 09 de Abril de 2012 por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil “RESIGOCA, C.A.”, todos identificados en autos, mediante el cual plantea que debe tenerse como no realizada su notificación, ordenada en decisión de fecha 09 de Marzo de 2012, debido a que la boleta librada fue dejada por el Alguacil del Tribunal en una dirección que no es la establecida por la parte como su domicilio procesal y, en consecuencia es nula de nulidad absoluta y solicita la reposición de la causa a los fines de poder ejercer los debidos recursos contra la citada decisión.
Ahora bien, en el Capítulo Segundo de dicho escrito, el apoderado de la parte actora reconvenida ejecutada, apela de la decisión de este Juzgado dictada en fecha 09 de Marzo de 2012 y, a todo evento, anuncia Recurso de Casación contra la misma. Además, en el Capítulo Tercero, solicita conforme a los artículos 11, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aunque no indica a qué decisión se refiere, así como a la dictada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2012.
II
DE LA REPOSICIÓN
El Tribunal, para pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

PRIMERO: Con motivo del juicio que, por RETRACTO LEGAL incoara la sociedad mercantil “RESIGOCA, C.A.”, representada por el ciudadano JOAQUÍN GOMES DA FONSECA, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA), C.A., representada por las ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI y ADELA MARÍA COLANTUONI MOGAYERO y, a la primera de las nombradas a título personal; y, así mismo, contra la sociedad mercantil “SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A.”, todos identificados anteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ante quien se sustanciaba la causa, en acatamiento de la dispositiva del fallo dictad en fecha 17 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ENTREGA MATERIAL de dos (02) inmuebles que se encuentran debidamente identificados en Despacho librado en esa misma fecha, dirigido el JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: El día 09 de Marzo de 2012, se publicó decisión que resolvía la solicitud de la parte actora reconvenida debido a que su apoderado alegaba que la ejecutante tenía una inactividad en la etapa de ejecución de sentencia superior a los 3 meses establecidos por la norma contenida en el artículo 547 antes citado. A tales efectos, el Tribunal luego de verificar la procedencia o no de dicho alegato, pudo constatarse que la parte demandada reconviniente, como parte activa e interesada en la ejecución, le había dado el debido impulso procesal, necesario para la continuación de la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa y no ha existido, después de la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, negligencia de su parte que se traduzca en un período superior a tres (03) meses sin realizar alguna actividad impulsora procesal, se declaró improcedente la solicitud de la parte demandante reconvenida ejecutada en el sentido de que se decretase la inejecutabilidad de la sentencia recaída en la presente causa y se liberasen los bienes embargados y, en tal virtud, se ordenó la continuación de la ejecución mediante la fijación de oportunidad para la realización del acto de designación de peritos, la cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos la notificación de la presente decisión a la última de las partes.

TERCERO: En la etapa de notificación de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2012 a las partes, una vez que se dio por notificada la parte ejecutante y solicitó se llevara a cabo la debida notificación de la ejecutada, la misma se llevó a cabo mediante boleta librada por la Jueza y dejada por el Alguacil en su domicilio procesal. Sin embargo, observa quien decide, que el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó la boleta de notificación en la siguiente dirección: Calle López Aveledo, Edificio Centro Profesional Plaza, Piso 2, Oficina 2-C, Calicanto, Maracay, Estado Aragua. El Tribunal ha podido constatar que la parte ejecutada, suministró en la oportunidad de la presentación de la demanda, en el propio escrito libelar su domicilio procesal, así: Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, Nivel Mezanina, Local M-14, Urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua.


El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.“ (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 233 del mismo cuerpo legal, dispone:

“Artículo 233 Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.“ (Subrayado del Tribunal)

Es evidente que la boleta dejada por el Alguacil del tribunal en un domicilio distinto a aquél que la ejecutada constituyó en cumplimiento de la norma antes transcrita, y sin dejar constancia de la persona con quien la dejó, no puede tener efecto jurídico en el proceso y debe tenerse como no efectuada, conforme a la letra de las normas referidas y del criterio mantenido al respecto por nuestro Máximo Tribunal.

Sin embargo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado del Tribunal)


En el caso de marras, se observa que el ejecutado ha conocido de la sentencia e incluso ha ejercido contra la misma los recursos que consideró pertinentes ejercer, por lo que la finalidad de la notificación se ha cumplido y la reposición solicitada sería completamente inútil y no cumpliría objeto alguno que no fuere el de dilatar aún más la etapa de ejecución en la cual se encuentra este procedimiento.

III
DE LOS RECURSOS
El apoderado de la parte ejecutada, en el Capítulo Segundo de su escrito, expresa lo siguiente:
“…Vista la decisión de fecha 09 de Marzo de 2012, por cuanto NO estoy de acuerdo con la misma y siendo que la misma resuelve punto (sic) esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; así como que la misma provee contra lo ejecutoriado modificando de manera sustancial, siendo que contra ellos se han agotado los recursos ordinarios, APELO de la misma, A TODO EVENTO, ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN contra la misma…”

De manera que, tal como puede observarse, el apoderado de la ejecutada ejerce a un tiempo, el recurso ordinario de Apelación y Anuncia el Recurso Extraordinario de Casación. Con respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2012 dictada por este tribunal, estima esta Juzgadora que el mismo además de contener extenso análisis de los puntos planteados por el apoderado de la ejecutada en sus escritos que corren a los folios 114 al 121 y 142 al 145, dispone simplemente proseguir con los trámites de la ejecución de la sentencia definitivamente firma recaída en la presente causa.
Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado del tribunal).


En efecto, para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responden indudablemente al concepto de Sentencia Interlocutoria de Simple Sustanciación y, como en el caso de autos, no existe contra ellos recurso alguno. Así se decide.
Por todo lo expuesto, se niega la Apelación ejercida por el apoderado de la parte actora reconvenida ejecutada.

Sobre el ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, se hacen las siguientes consideraciones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos DORIS RAMOS DE JIMÉNEZ y JORGE EDUARDO JIMÉNEZ CUNHA, contra la sociedades mercantiles INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., INVERSIONES MEDIDOR, S.R.L., CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., INVELARA, S.R.L., INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., CORPORACIÓN BERKRAY, S.R.L. y DISTRIBUIDORA PRICOR, S.R.L., Sentencia No.185 de fecha 20 de marzo de 2006, citada y parcialmente transcrita por el apoderado de la ejecutada en su escrito, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios, caso que no ocurre en el presente juicio, por cuanto la decisión recurrida en casación, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que dejó sin efecto la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria, y sin efecto el nombramiento de los expertos designados a los fines del cálculo correspondiente; y, por vía de consecuencia, en dicha decisión de alzada, se fijó la oportunidad para la ejecución voluntaria de la precitada decisión; en tal razón, la precitada decisión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil para ser revisado en la sede casacional.

En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

“...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de Flor María Araña Arenas contra Consorcio Beverly Hills C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’. (Resaltado del tribunal)

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’.

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…”.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, tal como acertadamente lo señaló el juez de la recurrida, por cuanto la misma – como se dijo – no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”

Por todas estas razones, es criterio de esta Juzgadora que resulta inadmisible el recurso de casación anunciado en el presente caso por no subsumirse en ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 312 en su ordinal 3°, pues la decisión de fecha 09 de Marzo de 2012 dictada por este juzgado no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO EN EL PRESENTE CASO.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En el Capítulo Tercero de su escrito, el apoderado de la ejecutada, solicita que el tribunal: “…se sirva acordar, ya que se encuentran llenos los extremos de Ley para su procedencia, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos que produzca la sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, así como de la Decisión proferida por este Tribunal, en especial la designación de los expertos o peritos, de fecha 09 de Marzo de 2012, hasta tanto no sea sustanciada la presente Apelación o en su defecto el Recurso de Casación que se anuncia…”
Vistos los argumentos expuestos por el solicitante en su escrito de fecha 09 de Abril de 2012, considera quien suscribe, que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA de suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ni de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2012 dictada por este Tribunal. Se fija la oportunidad para el nombramiento de expertos avaluadores a los fines de realizar el avalúo de los bienes embargados para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Así se decide.
DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º. 153º.
LA JUEZA,

Dra. SOL MARICARMEN VEGAS F.
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILYS RODRÍGUEZ

Se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 PM

LA SECRETARIA,

Abog. AMARILYS RODRÍGUEZ








Expte. No.7170
SMVF/AR/smvf