REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2008-734

En fecha 28 de abril de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 98.925 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, SAV, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el Nº 1057, Tomo 4-B, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº AL/0725/2007, de fecha 25 de octubre de 2007 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

Previa distribución efectuada en fecha 29 de abril de 2008, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y fue recibida el 30 de abril de 2008.

En fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que remitiera a este despacho, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir de la constancia en autos del recibo del oficio, el expediente administrativo signado con el Nº MIR-15-IE06-0052 (nomenclatura de esa Dirección), que guarda relación con la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2008, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº TS9º CARCSC 2008/502, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Asimismo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, igualmente declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Andrés Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2008.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, se acuerda remitir bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones para ser remitidas con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2008.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Freddy Roberto Rolo Dorta, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.581.078, en su condición de tercero interesado, a los fines de informarle del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2008.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2008, se ordenó librar cartel de citación y publicarlo en el Diario de Circulación Nacional “Ultimas Noticias”, ello en acatamiento a lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 19 de enero de 2009, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que a partir de esa fecha “exclusive”, comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho con el objeto de que las partes promovieran los medios probatorios que consideren pertinentes.

En fecha 03 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad a los fines que tuviera lugar el Acto de Informes en forma oral.

Consecuentemente, en fecha 25 de febrero de 2009, se difiere la celebración del Acto de Informes en forma oral.

Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2009, se celebró el Acto de Informe Oral, haciéndose presente la representación Fiscal del Ministerio Público, no así la parte demandante, la parte demandada y el tercero interesado por medio de sus apoderados judiciales.

Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2012, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Denuncian el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº AL/0725/2007, de fecha 25 de octubre de 2007, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha incurrido en la errónea apreciación y valoración de los hechos recogidos tanto en el Informe de Evaluación de Puesto de fecha 18 de septiembre de 2006, como en el Oficio N 0099 de fecha 19 de octubre de 2009.

Esgrimen que el acto administrativo recurrido señala que el informe de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 18 de septiembre de 2006, resultó determinante a los fines de concluir cual era la fuente que originó la enfermedad ocupacional.

Manifiestan que el mencionado informe en sus literales h.1 y h.2, señala que el ciudadano Freddy Rolo, identificado anteriormente, manifestó que durante seis (06) años se encontraba ubicado en el área del estacionamiento del Edificio Sevorama y estacionamiento de Directores, donde realizaba la limpieza de los vehículos con el champú Master Plate – Lavaplatos Liquido concentrado marca Tecno-Chom, Inc., C.A., y que posteriormente colocaba silicona en los cauchos, de marca SQ “Silicone Ultrárapido”, además transportaba las botellas de agua y las colocabas en cada piso del Edificio Sevorama, Edificio Principales de Leti y Almacenes; además de ello, el informe que también señala que el trabajador realizaba la actividad de pintura de pisos específicamente con pintura epoxica y la utilización de thinner para mejor adherencia de la pintura.

Asimismo, señalan que en el referido informe en su literal h. 2, el ciudadano Freddy Rolo, identificado ut supra, manifestó que después de realizarse una operación por presentar Bulas Bilaterales, se encontraba ubicado en el almacén de materiales de limpieza, por un lapso de 3 años, donde realizaba la entrega de dichos materiales al personal de las distintas áreas que se encontraban “cerca” del área de pintura y área de calderas y que además se pudo evidenciar que se encontraban motos estacionadas en los laterales de dichas áreas.

En cuanto a las aéreas de trabajo, aducen que el informe señala en su literal h.3, el trabajador durante tres (03) días sirvió en el área de producción donde realizaba el armado de cajas de cartón y clicke en cada caja con tinta negra marca Rolmark.

Manifiestan que el informe no está basado en una observación directa de las áreas donde supuestamente laboró el trabajador, sino que se basó en lo manifestado por él y además señala el funcionario de INPSASEL que levantó el informe, dio por ciertos lo hechos manifestados por el ciudadano Freddy Rolo, identificado ut supra, hechos éstos que, según lo dice en el propio informe, ocurrieron al menos nueve (09) años antes de que se elaborara la actuación in commento.

Arguyen que al observar el acto impugnado, este señala que una de las causas inmediatas y básicas que dan origen a la enfermedad ocupacional del ciudadano Feddy Rolo, identificado anteriormente, es la “cercanía” de las áreas antes mencionada, por lo que el hecho del término “cerca” es un término cargado con la subjetividad del funcionario que levantó el acta y mal puede ser considerado como un hecho que demuestra la causa de la enfermedad ocupacional.

Esgrimen que no se evidencia en ninguna parte del informe in commento, por cuanto tiempo o con que tanta frecuencia se encontraba en ciudadano Freddy Rolo, identificado ut supra, expuesto a sustancias químicas, físicas o biológicas que pudieran agravar la condición que ya padeciera el trabajador años antes de que se levantara el acta de fecha 18 de septiembre de 2006.

Seguidamente, aducen que el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 18 de septiembre de 2006, así como la certificación Nº 0097, de fecha 19 de octubre de 2007, suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, médica ocupacional especialista en seguridad y salud en el Trabajo del DIRESAT del INPSASEL del Estado Miranda, incurren en varias inconsistencia y contradicciones para determinar fehacientemente la fuente que originó la enfermedad ocupacional.

Denuncian que la administración ha incurrido en un falso supuesto de hecho, en virtud de haber apreciado y valorado erróneamente los hechos recogidos tanto en el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 18 de septiembre de 2006, como en el oficio Nº 0097 de fecha 19 de octubre de 2007, lo que ha viciado de nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº AL/0725/2007 de fecha 25 de octubre de 2007.

Aducen que al acto administrativo contenido en el oficio Nº AL/0725/2007, de fecha 25 de octubre de 2007, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en el mismo se ha incurrido en un falso supuesto de derecho, al haberse aplicado erróneamente lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Manifiestan que en modo alguno consta en el expediente administrativo, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el trabajador, con la conducta de su representada.
Señalan que no existe comprobación alguna del nexo causal que ha de existir entre la actividad que el trabajador desarrollaba y su enfermedad, por cuanto no se observa en la certificación Nº 0097, de fecha 19 de octubre de 2007, ni en el acto administrativo recurrido, cómo es que la actividad desarrollada por el ciudadano Freddy Rolo, identificado ut supra, ha devenido en la enfermedad que hoy padece.

Arguyen que el acto administrativo recurrido no señala cual es la supuesta falta que se le imputa a su representada y que ha de ser considerada como grave y por tanto, relacionada directamente con la enfermedad que padece el trabajador, por lo que no existe determinación del nexo causal entre ambas situaciones y el presunto hecho ilícito desarrollado por su representada, mal podía haberse ordenada una indemnización basada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Esgrimen que por todo lo anteriormente expuesto, solicitan a este juzgado declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº AL/0725/2007, de fecha 25 de octubre de 2007, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal, correspondiente se recibió escrito en fecha 05 de marzo de 2009, por el ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta, que se evidencia claramente que la parte demandante, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº AL/0725/2007, de fecha 25 de octubre de 2007, emanados de la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Aduce, con relación a la competencia de los Tribunales para conocer de los actos emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta no establece de forma expresa la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los actos administrativos dictador por las direcciones del (INPSASEL), específicamente por la DIRESAT, a tal efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, la cual establece que la voluntad del legislador, atribuyen de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Ahora bien, en torno a la competencia para los casos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 096 del 15 de febrero de 2012 y 163 del 1 de marzo de 2012, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, consideró esta máxima instancia necesario traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Posteriormente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 955/2010 del 23 de septiembre de 2010 conforme al cual la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia, a excepción de aquellos casos que por su naturaleza involucren la responsabilidad penal de las partes contratantes de la relación la relación laboral.

Así las cosas, y verificando que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Miranda, y siguiendo los criterios jurisprudenciales citados, la representación del Ministerio Público concluyó que en el presente asunto se ha verificado una incompetencia de manera sobrevenida y en consecuencia corresponde conocer de la presente demanda a los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº AL/0725/2007, de fecha 25 de octubre de 2007 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. Subrayado nuestro

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”

Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo que sigue:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores, sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales, así mismo, resulta oportuno mencionar que recientemente la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 1 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”], resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Laborales.

En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa y, conforme a lo establecido en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 98.925, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, SAV, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 11950, bajo el Nº 1057, Tomo 4-B, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº AL/0725/2007, de fecha 25 de octubre de 2007 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2008-734/GLB/CV/ajvc