REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2010-1031

En fecha 07 de enero de 2010, fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada FLAVIA JENNIFER D´ASCOLI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.218, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 30 de marzo de 2007 y cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1605-A, inscrita en el Registro de información Fiscal Nº J-07013380-5, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido de certificación Nº 0171-09, de fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual se certifica que la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.785, cursa: “…con espóndilo artropatía seronegativa, además de fibromialgia, cervicalgia crónica, consideradas como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente…”.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de enero de 2010, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el 13 del mismo mes y año; este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2010, admitió la presente causa ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 7 de julio de 2010, se ordena la notificación del tercero interesado mediante boleta.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 10 de diciembre de 2010, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a todas las partes intervinientes en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2012, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Aduce que en fecha 07 de julio de 2009, su representado fue notificado mediante oficio Nº DM/SSL/0324-09, del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0171-09 de fecha 04 de junio del 2009, emanado por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad Relacionada con la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.398.785, mediante el cual certificó el agravamiento de enfermedad de la extrabajadora.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 en su ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 257 eiusdem, en virtud que el acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0171-09 de fecha 04 de junio del 2009, mediante el cual se culmina el procedimiento de certificación de agravamiento de enfermedad de la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, identificada ut supra, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Manifiesta el vicio de ausencia del procedimiento, todo ello en virtud que su representada no se le notificó oportunamente de la apertura del procedimiento que fue adelantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego del inicio de la Investigación Preliminar que se realizó sobre el supuesto agravamiento de enfermedad de la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, identificada ut supra.

Arguye que su representada se encontró en un estado de indefensión absoluta al no haber podido participar luego del Inicio de la investigación, en ninguna etapa del procedimiento administrativo para realizar su defensa, promover y evacuar pruebas, o que le hubiese sido requerida una documentación, sin ningún tipo de señalamiento.

Esgrime que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, luego de su investigación inicial resuelva dar inicio a un procedimiento como el caso de marras, sin que sea notificado el patrono a efectos de tener conocimiento de esos actos y así pueda recurrir en contra de ello.

Señala, que el acto recurrido solo refiere a que funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizaron una investigación, mas no indica la fecha y el sitio de esa presunta investigación, por lo que es lógico que de sus resultas fuera notificada su representada a los fines que dentro del procedimiento aperturado esta pudiese presentar alegatos y promover pruebas.

En este sentido, destaca el contenido de la sentencia Nº. 01996 del 25 de septiembre de 2001 y de la sentencia Nº 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002, respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Aduce que es evidente que a su representado se le arrebató la instancia inicial administrativa, ya que nunca pudo promover pruebas que desvirtuaran la conclusión a la cual arribó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que a la ex trabajadora Reina Yaritza Silva Piña, identificada ut supra, se le agravó una enfermedad por sus condiciones de trabajo.

Alega, el vicio de incompetencia, por cuanto el acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0171-09, de fecha 04 de junio de 2009, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del (INPSASEL) de la (Diresat) Miranda, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la prenombrada doctora carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que atribuye la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Manifiesta, que la presunta designación de la Dra. Haydee Rebolledo como médico especialista en salud ocupacional, no posee la facultad y autoridad para ejercer la competencia de certificar el agravamiento de una enfermedad, en virtud que esa atribución solo le esta conferida al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien es su máxima autoridad.

De igual forma, señala que los funcionarios públicos solo pueden dictar los actos que estén dentro de los límites de su competencia y esta competencia, si bien la Ley se la asigna al (INPSASEL), no la puede ejercer cualquier funcionario del órgano, sino a quien la Ley le atribuye esa competencia, en este caso al Presidente y si este resuelve delegar sus funciones y competencia, dicha delegación debe ser publicada en la Gaceta Oficial conforme a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de inmotivación por cuanto el acto administrativo contenido de la certificación Nº 0171-09 de fecha 04 de junio de 2009 emanado de la (DIRESAT) Miranda, incurrió en la más absoluta ausencia de motivación, lo cual deja a su representada en estado de indefensión al no poder conocer el razonamiento de hecho y de derecho realizado por el órgano administrador para arribar a la conclusión del agravamiento de la enfermedad por condiciones de trabajo de la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, identificada ut supra.

En tal sentido, esgrime que el acto recurrido escuetamente señala que los presuntos funcionarios constataron que en las actividades y tareas realizadas por la trabajadora existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades psicológicas y músculo esqueléticas, todo ello pese a insistir, como se demostrará, que esa visita se hizo luego de concluida la relación de trabajo.

Aunado a ello, aduce que el acto recurrido no es preciso, pues solo se limita a enunciar, como fue o sería el presunto exceso de actividades de la trabajadora.

Arguye, que al acto recurrido no indica y tampoco señala ningún tipo de señalamiento en concreto, en que habrían consistido las horas continuas de trabajo, si hubo o no horas extras, menos aun de que se trata la falta de apoyo, o de una presión continua para que renunciara, ya que la misma renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

Esgrime la representación de la parte actora que si el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hubiese detectado que la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, identificada ut supra, se le obligaba a trabajar horas continuas y que se le obligó y/o presionó para que renunciara, porque no se expresó en el acto que se iniciaba un procedimiento por esa situación irregular, para hacer una afirmación en ese sentido (INPSASEL) debió señalar quien o quienes fueron las personas que supuestamente habrían forzado, en detrimento y violación de disposiciones legales, la renuncia coaccionada.

A lo anteriormente expuesto, aduce que el acto recurrido concluye que la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, identificada ut supra, sufre de una “Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo”, pero no indica cuales eran, en detalle y bien precisas, esas condiciones que produjeron el agravamiento, y tampoco describe cual era la enfermedad pre-existente que resultó supuestamente agravada.

En virtud de ello, manifiesta que la inmotivación del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0171-09 de fecha 04 de junio de 2009, refiere a la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, identificada tu supra, la enfermedad agravada por condiciones de trabajo que le ocasiona una “Discapacidad Parcial y Permanente”, pero no refiere, salvo señalar limitaciones de algunas actividades, cual es el grado y/o porcentaje de esa discapacidad, en relación a una persona totalmente sana.

En consecuencia, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la certificación Nº 0171-09, de fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores certifica que la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.785, presentó: “…con espóndilo artropatía seronegativa, además de fibromialgia, cervicalgia crónica, consideradas como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente…”.

II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal, correspondiente se recibió escrito en fecha 04 de mayo de 2012, por la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.102.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta, que se evidencia claramente que la parte recurrente, solicitó la nulidad de la Certificación Nº 0171-09 del 4 de junio de 2009, y el Nº OF. DM/SSL/0324-09 de la misma fecha, emanados de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Aduce con relación a la competencia de los Tribunales para conocer de los actos emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta no establece de forma expresa la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los actos administrativos dictador por las direcciones del (INPSASEL), específicamente por la DIRESAT, a tal efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, la cual establece que la voluntad del legislador, atribuyen de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Ahora bien, en torno a la competencia para los casos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Señaló que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 096 del 15 de febrero de 2012 y 163 del 1 de marzo de 2012, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, consideró esta máxima instancia necesario traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Posteriormente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, conforme al cual la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia, a excepción de aquellos casos que por su naturaleza involucren la responsabilidad penal de las partes contratantes de la relación la relación laboral.

Así las cosas y verificando que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas, y siguiendo los criterios jurisprudenciales concluye que en el presente asunto se ha verificado una incompetencia de manera sobrevenida y en consecuencia corresponde conocer de la presente demanda a los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido de certificación Nº 0171-09, de fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual se certifica que la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.785, cursa: “…con espóndilo artropatía seronegativa, además de fibromialgia, cervicalgia crónica, consideradas como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente…”.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. Subrayado nuestro

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”

Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo a la vez de exaltar exaltó el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo que sigue:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores, sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales, así mismo, resulta oportuno mencionar que recientemente la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 1 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Laborales.

En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa y, conforme a lo establecido en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada FLAVIA JENNIFER D´ASCOLI, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.218, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 30 de marzo de 2007 y cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1605-A, inscrita en el Registro de información Fiscal Nº J-07013380-5, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANNDA, en virtud del acto administrativo contenido de certificación Nº 0171-09, de fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual se certifica que la ciudadana Reina Yaritza Silva Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.785, cursa: “…con espóndilo artropatía seronegativa, además de fibromialgia, cervicalgia crónica, consideradas como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente…”.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2010-1031/GLB/CV/ajvc