REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 201-1319

En fecha 17 de febrero de 2011, la abogada Julieta Elizabeth Blanco Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.130, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.780, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNERS), a través de su CONSEJO DIRECTIVO.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 17 de febrero de 2011, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 22 del mismo mes y año y admitido en fecha 11 de marzo del 2011, en dicho pronunciamiento el Tribunal igualmente declaró improcedente la acción de amparo constitución cautelar solicitada.

En fecha 13 de mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar y en esa oportunidad la abogada María Elena Pérez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito, así mismo se abrió el lapso probatorio, cuyo auto de admisión fue dictado en fecha 31 de mayo de 2011, acordó sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante y declarando improcedencia la oposición formulada por la querellada.

En fecha 28 de junio de 2011, fue celebrada la audiencia definitiva en la cual se informó que el dispositivo del fallo sería dictado en el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue dictado en fecha 14 de julio de ese mismo año.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO
DE LA PUBLICACIÓN DEL EXTENSO DEL FALLO

Previo pronunciamiento al fondo de la presente querella, debe este tribunal observar lo siguiente:

Que en fecha 14 de julio de 2011, estando dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó Dispositivo del presente fallo mediante el cual declaró:

“1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado Alí Julieta Elizabeth Blanco Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.130, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN JOSÉ MARTINEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.789, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ (UNESR), a través de su CONSEJO DIRECTIVO.
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta; de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo”

Ahora bien, visto la incorporación de nueva Juez en virtud de la designación acordada por la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, previa solicitud de la parte querellante, la abogada Geraldine López Blanco, en fecha 11 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa ordenándose en tal sentido, notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido precisó que una vez vencidos los referidos lapsos “se reanudará la causa al estado procesal en que se encuentra”

En razón de ello, se estima pertinente mencionar que siendo orden expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que luego de dictado el dispositivo del fallo se decrete sentencia –extenso del fallo-, en el que se precisen los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a fin de cumplir con el mandato legal establecido, de seguidas, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita con fundamento a los razonamientos contenidos en los siguientes capítulos. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

2.1- Siendo que en fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronunció en el punto III, sobre la competencia para decidir de la presente causa y con base a las consideraciones expuestas en el mismo respecto a las controversias derivadas de las relaciones de empleo entre los docentes que prestan servicios en las Universidades e Institutos Universitarios a nivel nacional (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 242 del 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm UNISUR), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1700 del 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Marisela Colmenares Ereú) y, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.493 del 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), este Tribunal para sentenciar, ratifica su competencia para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano Agustín José Martínez Antonini, antes identificado, en su condición de docente contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde laboró el querellante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria primera ejusdem. Así se declara.

2.2.- Las partes fundamentaron sus defensas en base a las siguientes:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 9 de diciembre de 2010, fue notificada del acto administrativo Nº 3366, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual en reunión Nº 462, de fecha 04 de noviembre de 2010, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, acordó aceptar su renuncia al cargo de Director de Núcleo Regional de Postgrado Caracas a partir del 04 de noviembre de 2010 y se aprobó el cambio del cargo de Profesor ordinario Titular a Dedicación Exclusiva al Docente Contratado (jubilado).

Del mismo modo refirió que dicha decisión, además de pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia, fue dictada de manera arbitraria e inmotivada y produjo evidente desmejora en su condición laboral, toda vez que de percibir un salario mensual de cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 5.893,85), pasó a percibir un mil novecientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.903,60), todo ello sin que mediara procedimiento administrativo alguno.

Señaló, que en virtud de ello, su representado en fecha 10 de diciembre de 2010, envió comunicación a la Dra. Miriam Balestrini en su condición de Rectora y a los demás miembros del Consejo Directivo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual solicitó la reconsideración de dicha decisión.

Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2010, dirigió otra comunicación en la que solicitó la anulación del acto, ya que el mismo no estaba ajustado a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de las cuales no obtuvo respuesta por ninguna de las autoridades de la Universidad demandada.

En tal sentido, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 99 y 654 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de ello, alegó la supuesta violación de derechos laborales y la progresividad en las condiciones y beneficios laborales, como consecuencia de la supuesta “rebaja” a dedicación exclusiva a medio tiempo lo que aduce como un supuesto despido indirecto.

Alega que la condición dada por la Universidad de “profesor contratado (jubilado), es ajena a la clasificación establecida por la Ley de Universidades vigente.

Denuncia la violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso con fundamento a que estos son derechos son inviolables y que estos son una obligación impuesta por los operadores a los operadores de justicia, quienes deben ceñirse a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico.

Alega la violación a la Ley de Universidades, por cuanto siendo que la misma establece mecanismos y procedimientos de obligatorio cumplimiento para despedir o remover o sancionar al personal docente, nunca se le instruyó al querellante expediente alguno.

Alegó, que en el caso de marras se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la cautela solicitada; y, en ese sentido señaló que el fumus boni iuris, se desprende del hecho que “(…) –su- representado es un Funcionario (sic) Público (sic) que se le desmejoró su situación laboral sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Consejo Directivo de la UNERS (sic) , mediante el cual decidió de manera arbitraria y sin motivación ni causales establecidas en la Ley de Universidades ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la rebaja del salario (sic) y la Dedicación Académica que venía desempeñando –su- representado desde el 01 de noviembre (sic) de 2003 (…)”, del mismo modo, añadió que el periculum in mora, queda establecido de la verificación del requisito anterior.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y que en consecuencia, se ordene a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, restablecer los derechos constitucionales laborales vulnerados y subsanar la situación jurídica infringida, para que a su representado le sean cancelados todos los salarios e incidencias salariales dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2010.

En el lapso de contestación a la presente querella, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública la representación judicial de la parte querellada no consignó escrito alguno, en consecuencia, este Tribunal Superior debe entender que la presente querella funcionarial se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concordancia con el artículo 15 de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.429 Extraordinario de fecha 08 de septiembre de 1970. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01249 de fecha 08 de diciembre de 2010, caso: Alfonso de Jesús Loaiza Gil interpone demanda contra la Universidad de los Andes, por indemnizaciones de daños materiales y morales).

2.3.- Determinada la competencia para conocer la presente querella, pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

Se observa que se pretende la nulidad de la decisión del Consejo Directivo de la Universidad nacional Experimental Simón Rodríguez, tomada en reunión Nº 462 de fecha 04 de noviembre de 2011 que acordó aceptar a partir del 04 de noviembre de 2010, su renuncia al cargo de Director del Núcleo Regional de postgrado de Caracas y le participó que quedaría adscrito al mencionado núcleo, en su condición de docente contratado (jubilado), con sueldo equivalente a titular, a medio tiempo, considerando que ello le ocasionó la violación de derechos constitucionales y legales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Universidades.

En razón de ello, sobre el fondo de la controversia planteada se pasa a considerar los elementos:

Condición del querellante en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y violación de los derechos laborales y progresividad

En este sentido, la parte actora estableció que “(...) la resolución adoptada por el Consejo Directivo de la UNESR el 4-11-2010 en el sentido de rebajarla dedicación laboral de –su- representado de Dedicación exclusiva a Medio Tiempo configura y califica una situación de despido indirecto y por ello mismo representa una violación de un derecho constitucional de orden social irrenunciable(…)” siendo que “(…) el artículo 654 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos no podrán rebajar los salarios que viene pagando motivo de la reducción de la jornada semanal de trabajo (…)”. (resaltado propio del escrito libelar).

Ahora bien, riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, traído por la parte querellada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, marcado con la letra “B” copia simple del informe de la Reunión del Consejo Directivo respecto a la aceptación de renuncia impugnado por la parte querellante, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en Reunión Nº 462 de fecha 04 de noviembre de 2010 y notificado al actor en fecha 09 de diciembre del mismo año, mediante oficio Nº 3366 del 15 de noviembre de 2010, en este sentido, del referido informe o constancia de la mencionada Reunión se establece lo siguiente:
“RENUNCIAS
Se aceptó la renuncia presentada por el personal que se indica a continuación:
(…) omisis (…)
Agustín Martínez Antonini, C.I. 3.225.780, al cargo de Director del Núcleo Regional de Postgrado Caracas. Adicionalmente de decidió que el mencionado ciudadano quedará adscrito al mencionado núcleo en su condición de Docente Contratado (jubilado) con sueldo equivalente a Titular de Medio Tiempo” (resaltado el primero propio del acto, el segundo de este Órgano Jurisdiccional)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la impugnación del acto administrativo que acepta la renuncia del querellante, recibida por la Universidad en fecha 28 de octubre consignada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia preliminar y que riela al folio ciento setenta y cuatro (174), versa específicamente en la segunda parte del mismo, esto es, en lo que refiere a la adscripción del recurrente al Núcleo donde ejercía sus funciones como Docente Contratado (jubilado) con sueldo equivalente a Titular a Medio Tiempo, siendo que –a entender del querellante- la Universidad querellada debió decidir continuar con la condición de Profesor Ordinario Titular de Dedicación Exclusiva y recibir un sueldo mensual de (Bs. 5.893,85) y no la de un Docente Contratado (jubilado) con sueldo equivalente a Titular de Medio Tiempo que es de la cantidad de (Bs. 1.903,60).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar, las condiciones en las cuales el ciudadano Agustín Martínez Antonini, antes identificado, se ha desempeñado dentro de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Riela al folio sesenta y siete (67) consignado por la parte querellada, copia simple de la decisión por parte del Consejo Directivo donde consta que se aprobó la contratación del ciudadano querellante como Docente Temporal a tiempo completo, con remuneración equivalente al de Profesor Titular, adscrito al Decanato de Postgrado –Núcleo Caracas- a partir de 1º de septiembre de 2003, en sustitución del profesor Fernando Vizcaya, quien renunció al cargo. Asimismo, consta copia simple de la decisión del Consejo Directivo, que riela al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente judicial, donde se evidencia que se aprobó a partir del 22 de enero de 2009, la designación del Dr. Agustín Martínez Antonini, antes identificado, como Director del Núcleo Regional de Postgrado Caracas.

De igual forma, la parte querellante consignó en el lapso procesal de promoción de pruebas, las siguientes documentales: i) Copia del memorando de Remisión Nº 508 de fecha 15 de octubre de 2003, el cual riela al folio ochenta y seis (86) del presente expediente judicial, donde se le informa que el Consejo Directivo mediante reunión Nº 350 de fecha 14 de julio de 2003, acordó aprobar la contratación por honorarios profesionales con sueldo equivalente a profesor titular, tiempo completo, ii) Copia del oficio S/Nº 4718 de fecha 02 de octubre de 2003, el cual riela al folio ochenta y siete (87), donde también se informa al querellante que el Consejo Directivo en su reunión Nº 350 de fecha 14 de julio de 2003, acordó aprobar la contratación por honorarios profesionales, con sueldo equivalente a Profesor Titular a tiempo completo, por el período comprendido entre el 02 de mayo de 2003 al 31 de julio del mismo año, a los fines de cumplir actividades Docentes; iii) Copia del memorando de remisión Nº 003 de fecha 15 de enero de 2004, el cual riela al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, donde se informa que el Consejo Directivo en su reunión Nº 353 de fecha 12 de noviembre de 2003, acordó aprobar la designación del querellante como Subdirector de Investigación del Núcleo Caracas del Decanato de Postgrado y , iv) Copia del Oficio S/Nº 6164 de fecha 11 de diciembre de 2003, el cual riela al folio noventa (90), donde también se informa al ciudadano ahora querellante que el Consejo Directivo en su reunión Nº 353 de fecha 12 de noviembre de 2003, acordó aprobar la contratación como Subdirector de Investigación del Núcleo Caracas del Decanato de Postgrado a partir del 1º de noviembre de 2003.

Ahora bien, de dichas documentales consignadas en la oportunidad de promoción de pruebas y las cuales fueron admitidas por este tribunal y no fueron impugnadas por la querellada, se demuestra que el hoy querellante ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en la modalidad de honorarios profesionales a partir del 02 de mayo de 2003, siendo que el 1º de septiembre de 2003 es acordada la contratación del mismo como Docente Temporal a tiempo completo y seguidamente, a partir del 1º de noviembre de 2003 empezó a ejercer el cargo de Subdirector de Investigación del núcleo Caracas del Decanato de Postgrado y finalmente, el 22 de enero de 2009 fue designado como Director del Núcleo Regional de Postgrado Caracas, cargo del cual posteriormente decide separarse motivado a la renuncia interpuesta en fecha.

Asimismo, también se evidencia que tales contrataciones y nombramientos realizados por el Consejo Directivo modificaron las condiciones por la cual el profesor querellante ingresó a esa casa de estudio, ya que pasó de ser personal con modalidad de honorarios profesionales a Docente Temporal a tiempo completo, de este último a Subdirector de Investigaciones del Núcleo Caracas del Decanato de Postgrado y seguidamente pasó de este cargo al de Director del Núcleo Regional de Postgrado Caracas; de las cuales se desprende, que en dicha casa de estudio durante todo el lapso que duró el ejercicio de sus funciones como Subdirector y Director de la Universidad querellada, se desenvolvió en cargos dirigidos a controlar y supervisar académica y administrativamente el funcionamiento del Núcleo Regional Postgrado de Caracas y no a las actividades dirigidas a la docencia como establece el querellante.

Sin embargo, no siendo lo anterior motivo de controversia, se verifica que posterior a la manifestación de renuncia, la Administración Universitaria se pronunció respecto a la continuidad en la prestación de los servicios del querellante dentro de esa casa de estudios, considerando que el mismo no podía permanecer en la misma situación equivalente al de profesor titular a dedicación exclusiva, en virtud de que dicha situación era por su condición de Director del tantas veces mencionado Núcleo Regional del Postgrado Caracas, por tanto, debía ajustarse a las condiciones que le estableciese la Casa de Estudio, teniendo en cuenta la condición de jubilado del querellante a partir del 13 de octubre de 2002 como docente de la Universidad Central de Venezuela, tal y como se desprende del contenido del oficio memorando número 1701 de fecha 02 de octubre de 2002 suscrito por el Decano Presidente del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela y el cual, al formar parte del expediente administrativo consignado por la querellada, tiene pleno valor probatorio y sí se declara.

Ahora bien, el artículo 214 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, señala:

“Artículo 214. los profesores jubilados pueden prestar servicios en condición de contratados a la Universidad, para actividades de docencia, investigación, extensión o de índole académico-administrativas con base a necesidades de servicio debidamente justificadas a juicio del Consejo Directivo, y percibirán por ello, además del monto jubilatorio asignado, una compensación equivalente a las horas de servicio para las que fueron contratados, tomando en consideración la última categoría alcanzada en el escalafón. En ningún caso dicha compensación será mayor a la remuneración establecida para el profesor a medio tiempo en la categoría correspondiente. El exceso de horas de trabajo por este concepto será considerado como de carácter ad-honorem.”

En este orden de ideas, la norma transcrita establece que los profesores jubilados podrán prestar servicios, percibiendo una remuneración equivalente a las horas de servicio para las que fueron contratados, considerando la última de la categoría alcanzada en el escalafón. Es por ello que, a pesar de la presunción del querellante de que le correspondería la remuneración equivalente a la de un profesor titular a dedicación exclusiva, no obstante a ello, la situación administrativa colocada por el Consejo Directivo, fue la de contratarlo con un sueldo equivalente a profesor titular a medio tiempo, en virtud de lo establecido en la parte in fine de la norma anteriormente transcrita, ya que dichas compensaciones acordadas no pueden superar las remuneraciones equivalentes al profesor del escalafón correspondiente- en el presente caso el de profesor Titular- a medio tiempo.

Es por ello, que a pesar de que el actor considera que al catalogar sus funciones a “(…) Dedicación Exclusiva a Medio Tiempo –se- configura y califica una situación de despido indirecto y por ello mismo presenta una violación de un derecho constitucional de orden social irrenunciable (…)”, es necesario e imperioso establecer por parte de este Órgano Jurisdiccional, que tratar de aplicar a estos casos las disposiciones que rigen en materia laboral o en última instancia las garantías de orden laboral contenidas en nuestra constitución y leyes vigentes resulta a todas luces inconsistente, por cuanto ha quedado evidenciado 1) Que el hoy querellante renunció a la referida casa de estudios, 2) Que la Universidad querellada, actuó en ocasión a dicha renuncia. 3) Que la norma aplicable obedece a la condición de docente jubilado que tenía aun antes de su ingreso en la universidad querellada.

En tal sentido, se puede concluir que no se evidencia en autos que la Universidad ocasionara desmejora alguna ni siquiera que modificara o alterara la condición del querellante, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado con ocasión a la manifestación de voluntad del recurrente de renunciar al cargo de Director del Núcleo Regional de Postgrado Caracas, siendo en tal sentido, su posterior condición de contratado (jubilado) un nuevo status concebido luego de la presentación de su renuncia y en virtud de su situación previa como jubilado, lo que más bien evidencia un reconocimiento de su circunstancia académica y administrativa antes de su ingreso a la Universidad así como su desempeño en la misma, resultando forzoso, declarar improcedente el argumento respecto a la violación de derecho laboral alguno así como del principio de progresividad constitucional. Así se declara.

De los vicios derivados de la ausencia de procedimiento administrativo

Denuncia el accionante la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la violación de la Ley de Universidades, en virtud de que –a su decir- no se cumplieron con los procedimientos administrativos para despedir o remover o sancionar a un miembro del Personal Docente de acuerdo a las causales para imponer sanciones.

En este sentido, es menester destacar que los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Universidades, en efecto, regulan situaciones relacionadas con las sanciones por amonestaciones, suspensiones temporales o destitución, así mismo, forma parte del entramado legal de las Universidades, los Reglamentos y Estatutos del Personal Docente Universitario.

Ahora bien, tales situaciones procedimentales previstas, son establecidas por el ordenamiento jurídico para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa –en este caso- del docente frente a la Administración Universitaria, en los casos en que esta última en ejercicio de su potestad sancionatoria imponga alguna sanción de las contenidas en la norma respecto a la conducta incurrida por el docente universitario.

Debe en tal sentido resaltar este Órgano Jurisdiccional, que en la presente causa, tal como quedó establecido anteriormente, el ciudadano Agustín Martínez Antonini, parte querellante, renunció al cargo de Director del Núcleo Regional Postgrado Caracas, tal como se demuestra en documental de fecha 20 de octubre de 2010 que riela al folio ciento setenta y cuatro del expediente judicial.

En razón de ello, la aceptación de renuncia por parte de la Universidad Nacional Experimental en la cual al mismo tiempo se colocó al querellante en una situación que lo mantendría vinculado a la actividad docente con un sueldo equivalente a Docente Titular a medio tiempo en cumplimiento con lo previsto en el artículo 214 del Estatuto Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, no se desprende vulneración alguna a la esfera jurídica del mismo, ni tampoco la obligación por parte de la parte querellada de iniciar un procedimiento disciplinario, ya que tales procedimientos se encuentran enmarcados y dirigidos a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en aquellas situaciones donde se pretenda sancionar a un profesor universitario y no en los casos en los cuales el egreso –como en el caso de marras- obedeció a la renuncia, por lo tanto, al no encontrarse obligada la mencionada Casa de Estudios a realizar un procedimiento administrativo para “aceptar la renuncia” mal puede denunciar la parte querellante, que se le vulneraron sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa así como las previstas en la Ley de Universidades, razón por lo cual se hace forzoso para este Tribunal Superior desechar el referido argumento. Así se declara.

Del reclamo de la cantidad que le corresponde como docente contratado equiparable a la de profesor titular a medio tiempo.

Denuncia el querellante en su escrito libelar, que “(…) se vulneró la situación patrimonial de –su- representado y en consecuencia la de su familia, al rebajarle el salario de profesor ordinario titular a Dedicación Exclusiva por un monto de Bs. 5.893,85 a la de un Docente Contratado con sueldo equivalente a Titular a Medio Tiempo (sic) con un sueldo mensual de bs. 1.903,60 sin que hasta el presente haya recibido ni siquiera ese último salario, sino tan sólo la cantidad de Bs. 340,00 bolívares quincenal (…)”

En tal sentido, se observa de las copias de los recibos consignados por la parte actora los cuales rielan en los folios que van desde el treinta y uno (31) al treinta y tres (33), correspondientes a la remuneración quincenal recibida de los meses de noviembre de 2010 recibió una cantidad de (Bs. 1.226,83) y el mes de diciembre del mismo año una cantidad de (Bs. 675,81) y (Bs. 348,16) se evidencia una inconsistencia en las cantidades depositadas.

Ahora bien, en el escrito de oposición consignada por la parte querellada, que riela del folio doscientos noventa y uno (291) al folio doscientos noventa y seis (296) del expediente judicial; en su punto decimoprimero, establece que “(…) las constancias de trabajo presentadas por la recurrente, no –tienen- nada que alegar, pues es posible que se haya cometido un error de cálculo en la remuneración indicada, la cual será debidamente corregida oportunamente (sic), sin prejuicio patrimonial para el Docente (…)”.

De lo anterior, se observa que la representación judicial de la Universidad querellada, menciona la posibilidad de un error en los cálculos de la remuneración del querellante a partir del mes de noviembre de año 2010, teniendo en cuenta que lo percibido por el querellante con ocasión al acto administrativo de aceptación de renuncia se acordó su contratación con un sueldo equivalente al de un Docente Titular a medio tiempo, por lo cual, aun cuando no se desprende de autos, el sueldo que le correspondería al querellante en virtud de su condición de docente contratado en los términos expuestos, dado el reconocimiento de la necesaria corrección oportuna respecto a lo que corresponde percibir al querellante como sueldo salario mensual, resulta imperioso acordar el referido reclamo y en tal sentido, se ordena ajustar los sueldos percibidos por el querellante de acuerdo al equivalente acordado por el Consejo Directivo, es decir, al de un Docente Titular a medio tiempo y con base a dicho ajuste, se ordena el pago de las diferencias generadas desde el mes de noviembre de 2010 hasta el efectivo ajuste de sueldo del ciudadano querellante. Así se declara.

Para el cálculo del pago de los montos ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en tal sentido, Improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo Directivo de la universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez aceptó su renuncia al cargo de director del Núcleo Regional de Postgrado de Caracas mediante reunión de fecha 462 de fecha 04 de noviembre de 2010 y la cual le fue notificada mediante oficio Nº 3366 de fecha 15 de noviembre de 2010, procedente el ajuste de los sueldo percibidos por el querellante en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo. Así se decide
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Julieta Elizabeth Blanco Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.130, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ MARTÍNEZ ANTONINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.780, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNERS), a través de su CONSEJO DIRECTIVO.

2-. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo y en tal sentido:

2.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la reunión del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez mediante el cual se aceptó la renuncia al cargo de Director del Núcleo Regional de Postgrado de Caracas mediante reunión de fecha 462 de fecha 04 de noviembre de 2010 y la cual le fue notificada mediante oficio Nº 3366 de fecha 15 de noviembre de 2010.

2.2.-PROCEDENTE la pretensión de reclamo de salario equivalente al de Docente titular a medio tiempo, y en tal sentido se ordena ajustar los sueldos percibidos por el querellante de acuerdo al mismo, ordenándose el pago de las diferencias generadas desde el mes de noviembre de 2010 hasta el efectivo ajuste de sueldo del ciudadano.

3.-SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular el pago de los montos ordenados en el punto 2.2.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Universidades, notifíquese a la Procuradora General de la Republica de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese al a parte actora de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.

En fecha, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) siendo las ___________________ post meridiem (__:__ pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012- .-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2012-1319/GLB/CV/