REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1457
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada LORENZA VERDU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.507, actuando en su propio nombre y representación consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 11 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial.
Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2011, la querellante consignó escrito de reforma a la presente querella funcionarial, siendo admitida mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa vista la designación que como Jueza Provisoria realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 1 de marzo de 2011, se llevó a cabo audiencia preliminar, tal como consta de acta que fue levantada en esa misma fecha, que riela al folio 113 del expediente judicial, en dicho acto se dejó constancia de la comparencia de solo la parte querellante en la presente causa quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2012, se libró auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia definitiva, celebrándose en fecha 21 de marzo de 2010, tal como consta de acta levantada en la referida fecha y que riela al folio 115 del expediente judicial.
En la mencionada celebración de audiencia definitiva, se dejo constancia de que este Tribunal Superior publicaría el dispositivo del fallo dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia, así las cosas en fecha 29 de marzo de 2012 se libró auto mediante el cual se dictó el dispositivo del fallo.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada LORENZA VERDU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.507, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo resultan competentes para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Públic.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital entre la parte actora y Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primera grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LORENZA VERDU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.507, actuando en su propio nombre y representación, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
La parte querellante fundamentó su defensa con base a:
Que en fecha 14 de diciembre de 2004, fue otorgado su beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 879, modificada en fecha 5 de julio de 2006 por Resolución Nº 1079, señalando que para la fecha contaba con 55 años de edad y 32 años de servicio, siendo su último cargo desempeñado el de Abogado IV.
Indicó, que en fecha 1 de mayo de 2005, fue aprobado por el Ejecutivo Nacional un aumento de remuneración sin que el organismo querellado haya ajustado su pensión de jubilación tal como lo establece –según indicó- la cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, ante dicho alegato consigno copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual fue publicado Decreto Nº 8.168 de fecha 25 de abril de 2011.
De igual manera, indicó que para la fecha 30 de abril de 2008, se publicó el Decreto Nº 6065 mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el cual fue incrementado la escala de sueldos sin que el órgano querellado realizara el respectivo ajuste, lo que señaló viola la mencionada cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Adujo, que mediante escrito de fecha 6 de julio de 2011, dirigido a la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Ministerio querellado, solicitó la homologación pertinente, a la que dieron respuesta mediante comunicación ORH/DAL/DJP/CAJFV/Nro. 664600 de fecha 1 de agosto de 2011, en la que se indicó “(…) Le informo que este Organismo homologó las pensiones al salario mínimo Nacional, de acuerdo al Decreto Nro 8.167, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26/04/2011, en lo concerniente al ajuste que se debe aplicar con la escala de sueldos vigente, esta Dirección es del criterio que tan pronto haya disponibilidad presupuestaria y se cumplan con los trámites Administrativos correspondientes, procederá con el pago en cuestión. (…)”. (Resaltado propio del escrito de reforma).
Fundamentó su pretensión en los en loa artículos 80, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezeula, en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en el artículo 7 del reglamento de la precitada Ley, así como en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública nacional para el período 2003-2005, que según señaló aun se encuentra vigente.
Asimismo, “(…) fundamento esta querella, en el Decreto Nro. 8.168 de fecha 25/04/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660 del 26/04/2011, el cual contiene la nueva Escala de Sueldos (Artículos 1 y 2), la cual entró en vigencia el 01/05/2011 (…)”.
Estimó “(…) oportuno traer a colación un principio básico del derecho, según el cual, donde no distingue el legislador no le esta permitido hacerlo al intérprete, así como también, el principio “indubio pro operario”, establecido en el artículo 89, numeral 3 de nuestra Carta Magna, y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, en caso de dudas acerca de la aplicación o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, principio igualmente válido para quienes fuimos trabajadora y trabajadores, en el caso que me ocupa, jubiladas y jubilados (…)”.
Señaló, que debe tenerse como “(…) punto de partida para efectuar el ajuste y revisión del monto de jubilación, con la nueva Escala de Sueldos, se interprete de igual manera como “nivel de Remuneración”, el monto que aparece señalando para mi último cargo, hoy PII, nivel 7, paso 1, sueldo mensual la cantidad de Dos Mil doscientos setenta bolívares con 70/100 (Bs.f. 2.270,70), más compensación mensual devengada para la fecha de la Jubilación: QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 (Bs. F 553,11) y otras asignaciones: DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 86/100 (Bs.f. 226,86), la suma de las precitadas cantidades es TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 67/100 (Bs.f 3.050,67) aplicando a esta operación el mismo porcentaje con que fui jubilada (80%) (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observó que siendo la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial no dio contestación al presente recurso razón por la cual se entiende contradicha en todas sus partes conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, se observa:
Que se trata del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada LORENZA VERDU inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.507, a través del cual solicitó se homologue su pensión de jubilación en razón a las nuevas escalas de sueldo establecidas por Decretos Nros. 6065 de fecha 29 de abril de 2008, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008 y 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 y como consecuencia de ello se ajuste su pensión de jubilación.
1.- De la Homologación:
Precisado lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación de la jubilación del hoy querellante, a tales efectos se observa lo siguiente:
Cursa al folio 18 del expediente judicial Resolución Nº 879 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de la Oficina de Planificación de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructrura mediante la cual, se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de la hoy querellante por tener 55 años y 31 años de servicio en la Administración Pública por el monto de 77,50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo, en el cargo de ABOGADO IV.
Riela al folio 19 del expediente judicial Resolución Nº 1097, emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, mediante la cual modificó la Resolución Nº 879, de fecha 14 de diciembre en virtud que la hoy querellante permaneció en la Administración Pública por un período de 32 años de servicios por lo que le correspondía el 80% del sueldo devengado los últimos 24 meses como personal activo.
Riela a al folio 56 al 72 del expediente judicial en copias simples Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se publicó Decreto Nº 6055, el cual establece el “Sistema de Clasificación de Cargos que rigen la Carrera Funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargo de la Administración Pública Nacional”, donde se observa el “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE CARRERA”, donde se observa varios reglones el primero de ellos denominado i) “Clases o grupos de Cargos” el segundo de ellos ii) “Conversión de grados” el tercero iii) “Educación”, el cuarto iv) “Experiencia”–el tiempo de servicio-. En tal sentido se observa que tal Decreto estableció el sistema de clasificación de cargo y realizó una conversión de cargos y de grados.
Cursa al folio 24 al 33 Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, donde se observa la publicación del Decreto Nº 8.169, mediante el cual se dictó el Sistema de Remuneraciones de las Obreras y Obreros de la Administración Pública Nacional, donde se evidencia específicamente en el artículo 2 del mencionado Decreto, donde se observa una tabla que establece los sueldos de los empleados de la Administración dependiendo del nivel del cargo ejercido, es decir si los empleados son bachilleres, técnico superior o profesional universitario, y a su vez se divide por niveles.
De las documentales anteriormente transcritas se tiene que la ciudadana Lorenza Verdu, fue jubilado en el cargo de “ABOGADO IV” en base al 80% del sueldo devengado como personal activo los últimos 24 meses, pero es el caso que solicita la homologación de la pensión de jubilación al mismo cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO”, en virtud de la nueva escala de sueldo y que a su decir es equivalente a “PII”, nivel 7, en su paso 1, tal petición la realiza en base a sendas Gacetas Oficiales, la primera de ellas publicada bajo el Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se publicó Decreto Nº 6055, el cual establece el “Sistema de Clasificación de Cargos que rigen la Carrera Funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargo de la Administración Pública Nacional” y la segunda bajo el Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, donde se observa la publicación del Decreto Nº 8.168, mediante el cual se dictó el Sistema de Remuneraciones de Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, pero que no justifica como obtiene el llamado “PII” ni “nivel 7” ni el “paso 1”, aunado a que la parte actora no aportó ningún elemento probatorio que determine que el cargo de “ABOGADO IV” equivale al cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO PII NIVEL 7 PASO 1”, siendo esto así debe determinarse que la solicitud de homologación resulta infundada. Así se declara.
2.- Del Ajuste de la Pensión de la Jubilación:
En cuanto al ajuste de la pensión debe indicar quien decide que el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece:
Artículo 13. “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla:
Artículo 16. “El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado”.
De lo expuesto se deduce que los referidos artículos hacen referencia al deber de la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado y como quiera que el ajuste de la pensión de la jubilación es un beneficio consagrado en la Constitución, específicamente en los artículos 80 y 86 los cuales consagran el derecho a la seguridad social, como lo es la obtención de pensiones y jubilaciones en caso de invalidez o vejez que aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su existencia útil al servicio de la Nación, y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, y visto igualmente la publicación en Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se publicó Decreto Nº 6055, del Sistema de Clasificación de Cargos que rigen la Carrera Funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargo de la Administración Pública Nacional y la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, Decreto Nº 8.168, mediante el cual se publican el nuevo sistema de remuneraciones de los empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional las nuevas escalas de sueldos, y vista la inexistencia de documentos que comprueben que el referido aumento se realizó al querellante este Tribunal ordena al Ministerio querellado que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación de la querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilada, esto es, “Abogado IV” al paso y a nivel que corresponda, o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, en concordancia con la Convención Colectiva Marco de los Trabajadores de la Administración pública Nacional” .Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, recuerda quien sentencia que la querellante solicitó que la Administración proceda a “ajustar el monto de [su] jubilación o en su defecto a ello sea condenado (...) a partir del 01/05/2011 fecha de vigencia de la actual Escala de Sueldos, así como también el pago retroactivo de lo dejado de percibir desde 15/05/2011, hasta el ajuste definitivo.”
Al respecto debe indicarse que el ajuste de la pensión de jubilación es una acción que es ejercida en virtud de un derecho constitucional y comprende una obligación de tracto sucesivo, por lo que se reconocerá sólo el derecho por los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso, lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que éste fue interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2011, el referido ajuste debe realizarse desde el diez (10) de mayo de 2011, habiendo operado la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados con anterioridad al diez (10) de mayo de 2011.Y así se decide.
En virtud de establecer el monto correspondiente al ajuste de pensión de jubilación acordado precedentemente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Finalmente se ordena notificar a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Asimismo se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial incoada por la abogada LORENZA VERDU, titular de la cédula de identidad Nº 4.265.374 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.507, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial.
2.1 Se niega el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo “Profesional Universitario PII Nivel 7 Paso 1”, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.
2.2 Se ordena el ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionado, esto es “Abogado IV” al paso y al nivel que corresponda o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste.
2.3 A los efectos de calcular el monto adeudado se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones a los fines legales consiguientes Asimismo se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ____________________( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLATA
**Exp. Nro. 2011-1457
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