REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 2008-684
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2001, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 19.655, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ACEVEDO SAUL, titular de la cédula de identidad No.3.241.468, contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita ab intio a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, y posteriormente a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, por concepto de prestaciones sociales, previa distribución de causas realizada.
En fecha 10 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso y ordenó enviar copia del escrito y de dicho auto al ciudadano Procurador Metropolitano del Distrito Capital de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 30 de octubre de 2001, la Abogada Johanna Evelyn Guarino Duran, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 87.493, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación.
En fecha 6 de noviembre de 2011, aperturó a pruebas de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que en fecha 7 de noviembre 2001, la parte recurrente promovió pruebas, la cuales fueron admitidas el 5 de diciembre de 2001.
En fecha 12 de julio de 2002, fijó, previa constancia en autos de la notificación de las partes, para el tercer (3) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento de esta causa el Juez Jorge Núñez Montero y transcurrido como fue el lapso previsto en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes, para que el tercer (3) día de despacho siguiente tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió en este Juzgado la presente causa y se anotó bajo el No. 2008-684 nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizadas el 18 de abril de 2008, en acatamiento a lo acordado en Acta No. 2008-002, fechada el 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la resolución No. 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año. Y en fecha 5 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Sol E. Gámez Morales.
En fecha 12 d enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Margarita García Salazar y libradas las notificaciones a las partes, a fin de que, se cumpliera con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, fijó auto en fecha 18 de enero de 2010, para mejor proveer con el objeto de requerir al organismo querellado la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y el expediente administrativo.
En fecha 9 de diciembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto para fijar la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 22 de marzo de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó dispositivo de fallo mediante el cual declaró: 1) Su Competencia para conocer la presente querella; 2) Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, en consecuencia corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo cual pasa a realizarse en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Marisela Cisneros Añez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, previamente identificada, contra la Policía Metropolitana del Distrito Capital, adscrita ab intio a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y posteriormente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En tal sentido, esta sentenciadora observa que, dicho recurso fue tramitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital bajo las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, posteriormente, se publicó Ley del Estatuto de la Función Pública, el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, quedando derogada la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, se continuó sustanciando por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y los procesos que se encontraban en curso serían decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.
Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de 2007, a través de la cual conforme a lo contemplado en sus artículos 1 y 2, se resolvió atribuirle la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dichos Tribunales seguirían conociendo del Régimen Transitorio y en consecuencia de ello quedaba extinta la Transición y con ella la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, por consiguiente se aplicaría para la tramitación de los recursos suscitados en materia funcionarial la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia se examina, lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de las mismas, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado en razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público sucitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre Acevedo Saul y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y, visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
3.1- La parte recurrente, fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expresó la recurrente que, “En fecha 16 de octubre de 1970, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la gobernación del Distrito Federal (…omissis…) hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada la jubilación, a través de Resolución 723, de fecha 19 de diciembre del año 2000” (Negrilla del Original).
Señaló que, “LAS PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001, estando vigente la Convención colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la (sic) benefician, y que conocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi representada (sic) (…omissis)” por lo que señaló que, “le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…omissis…)”.
En ese sentido adujo que, “nos dirigimos a ese (sic) Despacho, a reclamar(…omissis…) la cancelación de Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) invocando (…omissis…) intereses de mora, por la tardanza en a (sic) cancelación completa de as (sic) prestaciones sociales y demás beneficios (…omissis…)”
Manifestó que, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y de la extinta Gobernación del Distrito Federal “vigente para (…omissis…) empleados público adscritos a la Gobernación del distrito federal, hoy Alcaldía Mayor, establece beneficios para sus amparados, que reconocen los derechos de los recurrentes” y que son de aplicación directa, porque a su entender, en caso de duda sobre la aplicación de las normas se aplicará la mas favorable a los trabajadores, en ese sentido, señaló la clausula No. 58 de la convención ut supra e indicó que, “(…omisis…) se compromete durante la vigencia de la presente Contratación Colectiva de trabajo, a cancelar anualmente a los funcionarios amparados en la misma, los intereses que devengan las cantidades correspondientes por antigüedad. Este pago será realizado durante el mes de mayo de cada año”.
Por tales motivos solicitó, “(…omissis…) se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de carrera (sic) Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a la Ley orgánica dl (sic) trabajo (sic) y su Reforma Parcial y su Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones. Pido (…omissis…) el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes (…omissis…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…omissis…) Asimismo solicito, sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del (sic) República en su artículo 92, que será determinado por experticia complementaria (…omissis…)”.
3.2- La parte querellada dió contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Expresó que el Distrito Metropolitano no tenía cualidad y explicó que, la extinción de la gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición y en ese sentido señaló que, “las deudas y demás obligaciones relativas a los pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas” (Subrayado del original).
Asimismo señaló que, era inadmisible la acción propuesta por el querellante porque no había agotado la Instancia de Conciliación prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló que, el recurrente se encontraba excluido del régimen establecido en la Ley de Carrea Administrativa y su Reglamento, al igual que, la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual lo fundamentó en el ordinal 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa.
Agregó que, no era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y de la extinta Gobernación del Distrito Federal, por cuanto el tema de las jubilaciones y pensiones era materia de reserva legal de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
3.3- Esgrimidos los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
En el caso de marras se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y de la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Previamente, considera esta Instancia, pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso in comento, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan factibles de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial.
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Esta normativa dio origen a varios criterios acogidos por la Alzada, en ese sentido nos señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 457, de fecha 28 de abril de 2009, (caso María Victoria López Sánchez vs. Municipio Chacao) lo siguiente:
“(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…omissis…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (…omissis…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…omissis…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha 24 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ello así, estima esta Instancia necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, y en efecto para el caso concreto se constató lo siguiente:
1) La representación judicial de la recurrente interpuso en fecha 27 de julio de 2001, querella funcionarial mediante el cual solicitó el pago de los complementos de las prestaciones, vacaciones pendientes con la aplicación de la respectiva corrección monetaria (folio 1 al 6) a la Alcaldía Mayor.
Ello así, en el momento en se interpuso la querella se determina la situación del hecho existente la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma, esto es el agotamiento de la vía administrativa.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial y administrativo, no evidenciando este Tribunal que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, en consecuencia se declara inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, apoderados judiciales del ciudadano Acevedo Saul. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Acevedo Saul, contra la Policía Metropolitana del Distrito Capital, adscrita ab intio a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y posteriormente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuesto en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veinte y dos (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
En fecha 22 de mayo de 2012, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
Exp.No. 2008-684
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