REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2011-1330
En fecha 04 de marzo de 2011, los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), entidad creada mediante Decreto Nº 0063 de fecha 21 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3014, de fecha 29 de febrero de 1996, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 15, protocolo primero de los libros de autenticaciones llevados por ese registro y cuya modificación quedo inserta en la misma oficina de registro en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 06, protocolo primero, siendo la misma liquidada mediante Decreto 2009-0030, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de enero de 2009, dicho Decreto adicionalmente indicó en su artículo 8 lo siguiente: (…)“Los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR). A tal efecto deberá suscribirse un convenio de transferencia contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos(…)” en el caso concreto se refiere al contrato de obra Nº 08-GIO-GM-086; suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS, C.A., en fecha 6 de agosto de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada “Reparación y Mejoras en el Parque de la Calle B, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Parroquia Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 10 de marzo de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida el 11 del mismo mes y año, en fecha 24 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de contenido patrimonial, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de febrero de 2012, compareció el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada Huyuramy Gil Rovaina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.704, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignaron escrito mediante el cual celebran Transacción en el presente juicio, por cuanto la demandada reconoce su obligación y en consecuencia convino a pagar a la demandante la cantidad de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 04251838, girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 26 de enero de 2012, librado a favor de INFRAMIR, el cual fue recibido por la parte demandante conforme y a su entera disposición. Realizando así la Transacción Judicial de la presente causa, solicitando la homologación de la misma.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.
I
DE LA TRANSACCION EFECTUADA
En fecha 09 de febrero de 2012, el abogado Guillermo Aza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en su condición de parte demandante en la presente demanda de contenido patrimonial y la abogada Hayuramy Gil Lovaina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.704, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignaron escrito mediante el cual celebran Transacción en presente juicio, solicitando la homologación del mismo en los siguientes términos “(…) han decidido celebrar la TRANSACCION JUDICIAL en el Juicio iniciado con ocasión a la demanda que interpusiera “LA DEMANDANTE” contra la sociedad mercantil “,”SEGUROS CORPORATIVOS” “LADEMANDADA”, la cual se celebra en los términos y condiciones que se estipulan como sigue:
(… omissis…)
2.- CLÁUSULA SEGUNDA: A objeto de poner fin al presente proceso en todas sus instancias e incidencias futuras, “LA DEMANDADA” reconoce su obligación y en consecuencia, conviene en este acto en pagar a la “LA DEMANDANTE”, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 042251838, girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 26 de Enero de 2012, librado a favor de INFRAMIR, el cual es recibido en este acto por “LA DEMANDANTE”, conforme y a su entera satisfacción.
3.- CLAUSULA TERCERA: En virtud de la presente transacción, ambas partes se otorgan el mas amplio FINIQUITO de Ley declarando “LA DEMANDANTE” que con el recibo del mencionado cheque, nada tiene que reclamar a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por las sumas garantizadas mediante las fianzas anteriormente descritas que garantizaron el referido Contrato de Obra, quedando estas últimas totalmente liberadas de dicha obligación.
Finalmente solicitamos a este digno Despacho Judicial de conformidad con los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, se sirva a HOMOLOGAR la presente TRANSACCION JUDICIAL. (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y establece en su numeral 2 del artículo 25 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer de:
(…) Omissis (…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
(Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa que toda demanda que interponga un ente descentralizado funcionalmente -en el presente caso instituto autónomo-, que no exceda de la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), deberá conocer de las mismas, los todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante es un Instituto del Estado, la cual activó el sistema jurisdiccional contencioso administrativo, debido al alegado incumplimiento en el Contrato de Obra por parte del demandado, y estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 169.158,82).
En razón de ello, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta por un Instituto del Estado como lo es el Instituto Autónomo de infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), siendo estimada por su representación judicial en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 169.158,82), cantidad que equivale para el momento de la interposición del recurso a Dos Mil Doscientos Veintiséis Unidades Tributarias (2.226 U.T), ya que para la fecha de la interposición, la unidad tributaria, de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SMAT/2011/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de misma fecha, se encontraba en un valor de Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 76,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que hace imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
II. Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la Transacción Judicial realizada por las partes en base a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal a los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, este Tribunal observa que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible del Apoderado Judicial tanto parte demandante, a saber, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), como la abogada Hayuramy Gil Rovaina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ut supra identificada, como parte demandada y el contenido en su escrito de fecha nueve (09) de febrero de 2012, mediante el cual solicitan de este Tribunal “(…) de conformidad con los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, se sirva a HOMOLOGAR la presente TRANSACCION JUDICIAL (…)”, se evidencia de dicho Acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.
De lo anteriormente transcrito, observa esta Juzgadora que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción y se encuentran debidamente autorizados para suscribir la misma, tanto Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), según se desprende de instrumento Poder autenticado que cursa al folio trece (13) al quince (15), para transigir en la presente causa; así como la abogada HAYURAMY GIL ROVAINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., como parte demandada, que dicho poder cursa al folio ochenta y cuatro (84), con la facultad expresa para transigir.
El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la abogada HAYURAMY GIL ROVAINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., operando la transacción respecto de la Demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el órgano demandante.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada entre Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la abogada HAYURAMY GIL ROVAINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en la demanda de contenido patrimonial interpuesto los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ut supra identificada, por el pago de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 169.158,82), correspondiente al incumplimiento de Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-086, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público y al Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR). Asimismo notifíquese a la parte demandada a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Expediente Nro. 2011-1330.
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