REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2012-1756
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar, incoado por el ciudadano MANUEL DE JESUS CAMPOS PINTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.424, en su carácter de directo de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD K.C. KOESLLNG & CAMPOS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 04 de enero de 1994, bajo el Nº 324, Tomo 5-A Sdo., debidamente asistido por el abogado CIRO MEDINA MARIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.813, contra el ciudadano NESTOR LUIS REVEROL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.844.507, en su condición de Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Previa distribución efectuada en fecha 22 de mayo de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el mismo, quedando signada bajo el Nº 2012-1756.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Señala que en fecha 23 de abril de 2012, se hicieron presentes en las oficina de su representada, funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adscritos a la Dirección General de los Servicios de Vigilancia, y Seguridad Privad (DIGESERVISP), todo ello en virtud de supuestamente realizar una inspección de rutina y verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de los Servicios de vigilancia, Protección e Investigación, Contenido en el Decreto 699 de fecha 14 de enero de 1975 y de las Resoluciones 49 y 543 de fechas 5 de febrero de 1981 y 30 de diciembre de 1997.
Aunado a ello, manifiesta que una comisión integrante de la Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, adscritos a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) se hizo presente para inspeccionar el parque de armas.
Seguidamente, señala que fue notificada la ciudadana Ruth Marina Sánchez de Cataño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.929.468, en su condición de Gerente Administrativo, de esa actuación, y como consecuencia de esa supuesta inspección consideraron que su representada incurrió en irregularidades.
Esgrime que en virtud de la inspección le fue concedida a su representada, setenta y dos (72) horas para demostrar las presuntas irregularidades, y es el caso que toda la documentación requerida existe y puede ser consignada, pero los funcionarios se empeñaron en hacer señalamientos falsos, y peor aun no pudo ingresar su representada a las oficinas en virtud de que los funcionarios de la dependencia inspeccionante lo impiden.
Posteriormente, aduce que en fecha 24 de abril de 2012, la comisión se trasladó a cada uno de los puntos en que su representada presta servicios cónsonos con sus permisos, entre ellos: Laboratorios Vargas, Hotel La Moncloa, Edificio Jayar y Urológico San Román, donde les indicaron al personal que procedieran a quitarse los uniformes.
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que para poder consignar los documentos y demostraciones de cuanto se les exige, es necesario accesar a sus oficinas, debido a que el ingreso esta impedido por funcionarios del Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana, por tal motivo le impide ejercer su derecho a la defensa.
Señala que la actuación habida por parte del Viceministro del Seguridad Ciudadana y sus funcionarios violó el derecho constitucional de la defensa al impedirles accesar a sus oficinas para llevar al procedimiento las copias de los documentos que falsamente alegan en la providencia.
Arguye que la empresa es de actividad privada de interés público razón por la cual el Viceministro violó sus derechos olvidando que trabajan bajo una disposición de rango constitucional.
Por lo que, fundamento la presente acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aunado a ello solicitó sea declarada Con Lugar en la definitiva.
Solicitó alegando de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, a los fines de evitar perjuicios que resultarían irreparables por la sentencia definitiva, en tal sentido se suspenda los efectos del acto administrativo en la parte que le prohíben accesar a sus oficinas y obtener los archivos que le permitan ejercer la defensa correspondiente al procedimiento aperturado y que los términos queden suspendidos hasta que podamos hacer uso de sus archivos.
Finalmente, a los fines de fundamentar la medida solicitada, y en vista que existe un riesgo manifiesto en la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012 que nos impida ejercer nuestro derecho a la defensa, en el presente caso se verifican los extremos legales para la procedencia de una medida cautelar.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar.
En materia de amparo constitucional, los criterios atributivos de competencia se encuentran establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido tenemos, criterio de afinidad, criterio territorial y criterio orgánico.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de viola violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás Organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contador General de la República”
En este mismo orden de ideas, la enumeración que hace el artículo eiusdem se ha entendido por la Jurisprudencia como enunciativa y no taxativa (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo y 18 de diciembre de 2000, casos: Elena Coromoto Marval y Nelly Sánchez).
Aunado a ello, la doctrina ha establecido que “…en materia de amparo constitucional viene determinada tanto por el criterio material o de afinidad como por el territorial y eventualmente por el orgánico o privilegiado, vale decir, que la competencia objetiva y consecuencialmente el derecho a ser juzgado por el juez natural en esta materia, viene dado por la conjugación de los títulos competenciales que atribuyen al conocimiento del asunto a un tribunal determinado que actúa en sede constitucional a quien se le atribuya la competencia constitucional(…). [Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” Editorial Líber, caracas 2006, pág. 115.].
En estos términos, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, mediante la cual señaló:
“…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Subrayado de este Juzgado.
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara(…)” subrayado de este Juzgado.
Ahora bien, de lo anterior se entiende que respecto al citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que asumió la competencia para tramitar las acciones de amparo de los llamados Altos Funcionario del Estado a que hace referencia.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso “en el procedimiento instaurado por el Viceministro del (sic) Prevención y Seguridad Ciudadana designado según Decreto Nº 8.059 de fecha 17 de febrero de 2.11, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.620 de fecha 21 de febrero de 2.011 en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Administración Pública (omissis) mediante la cual clausuró nuestras oficinas administrativas y despojó a nuestro personal de sus uniformes , ordenándoles abandonar sus sitios de trabajo…” (negrillas y subrayado del libelo) argumento que fundamenta en el procedimiento que inició el Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia a través -según sus propias palabras- de “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA IRREGULARMENTE” agregando para ello que la misma fue dictada “con la única finalidad de perjudicarlos“ (folio 3 del expediente judicial)” en virtud de lo anterior, se evidencia claramente que lo que declaran como agravio es el contenido y la actuación que deviene del acto administrativo contenido en la providencia Nº 003-2012 de fecha 26 de abril de 2012 que se encuentra consignada al folio 14 del expediente judicial.
Ahora bien, precisado lo anterior, es menester analizar que se desprende de la referida Resolución que el presunto agraviante actúa “por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según Resolución Nº 106, dictada en fecha 12 de abril de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.654 de esa misma fecha”, en este orden, se desprende de este último acto lo siguiente:
“….El Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…(…omissis) delego en el ciudadano Néstor Luis Reverol Torres, titular de la cédula de identidad Nº V. 7.844.507, Viceministro de Protección y Seguridad Ciudadana de este Ministerio, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
a.- “Otorgar, Renovar, Suspender y Revocar las Autorización de Funcionamiento de los Servicios Privados de Vigilancia y Protección de Propiedades”.
En relación, el Decreto Nº6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en sus artículos 34 y 37 lo siguiente:
“Artículo 34.- La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que le estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscrita a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
Artículo 37.- Las Funcionarias o Funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.”
Así mismo, la sentencia Nº 98 de fecha 17 de febrero de 2012 con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) Excepcionalmente, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios (entre los cuales se encuentran los Ministros) u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, la competencia corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, resulta relevante señalar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegatario por cada una de sus actuaciones; por otra parte, la delegación de firma constituye un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, en este caso, justamente, la firma de determinados documentos. En ambos casos se requiere que el acto de delegación sea concreto, es decir, que responda a una competencia que le corresponda ejercer directamente al funcionario delegante, la cual es trasladada al funcionario delegatario.
En virtud de lo expuesto, es preciso advertir que a los efectos de la determinación del tribunal competente de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no basta una delegación genérica, con base en que se trata de un servicio administrativo. Para que la Sala Constitucional pueda asumir la competencia, la delegación debe ser concreta y/o específica en virtud de la cual se asigne a un funcionario de jerarquía inferior una atribución que normativamente le corresponda ejercer directamente al alto funcionario, lo cual no es el caso; y así de declara (…)” Subrayado de este Juzgado.
En virtud de lo anterior, queda suficientemente claro que en caso de la delegación interórganica de atribuciones –como en el presente- se evidencia que cuando funcionarios superiores delegan atribuciones, se entenderán emanados de la autoridad delegante aun cuando su ejecución recaiga en cabeza del delegatario.
Aunado a lo anterior y además de la concurrencia de afinidad y territorialidad, en el caso de marras, la empresa de Vigilancia Seguridad K.C KOESLLNG & CAMPOS, C.A. denunció la violación de los derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la presunta actuación del Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia derivada de la Providencia Administrativa Nº003-2012 de fecha 26 de abril de 2012, en el cual ordena suspender de manera temporal toda actividad relacionada con la prestación del Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades evidenciándose que el órgano del cual emana el acto presuntamente lesivo se encuentra regulado dentro de los supuestos que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con base los criterios atributivos de competencia señalados anteriormente, por lo que resulta forzoso para quien decide, concluir que no es este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo el competente para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar sino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1..-INCOMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar incoado por el ciudadano MANUEL DE JESUS CAMPOS PINTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.424, en su carácter de de directo de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD K.C. KOESLLNG & CAMPOS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 04 de enero de 1994, bajo el Nº 324, Tomo 5-A Sdo., debidamente asistido por el abogado CIRO MEDINA MARIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.813, contra el ciudadano NESTOR LUIS REVEROL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.844.507, en su condición de Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
2.- ORDENA remitir la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2012-1756/GLB/CV/ajvc.
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