REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2010-1038
En fecha 26 de octubre de 2010, fue consignado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de nulidad, interpuesta por la abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo “32-A-Pro” en fecha 21 de marzo de 2002, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo de Certificación Nº 026-2010, de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual se certifica que la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaiqueriano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.225, presentó: “…Luxación glenohumeral izquierda, lesión con desgarro del bíceps, sinovitis hemorrágica, lesión masiva del manquito rotator, que le producen una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL…”, y consecuencialmente contra el Informe Pericial, así como el Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de octubre de 2010, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el 26 del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2010 se admitió la presente causa ordenando las notificaciones de Ley.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 10 de diciembre de 2010, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a todas las partes intervinientes y fijando un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes para la continuación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma, vencido dicho lapso se procedería la continuación de la presente causa al estado en que se encuentra
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, se niega la solicitud realizada por la parte demandante en virtud de la diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2011
Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente recurso, así como a la parte actora, para que tengan conocimiento que este Tribunal al día de despacho siguiente que conste en auto la última de las notificaciones librará cartel de notificación de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a todas las partes intervinientes y fijando un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes para la continuación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma, vencido dicho lapso se procedería la continuación de la presente causa al estado en que se encuentra.
En fecha 18 de enero de 2012, se revoca por contrario imperio parcialmente el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, solo en lo que respecta a las notificaciones libradas.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Aduce, que en fecha 19 de noviembre de 2008, la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaiqueriano, acudió a la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y del Estado Vargas, (en lo adelante DIRESAT), quien alegó que sufrió un accidente de trabajo el día 14 de julio de 2006, en consecuencia, el Área de Medicina Ocupacional del Referido Instituto solicitó al Departamento de Higiene el estudio de riesgo, con la finalidad de determinar el grado de la lesión sufrida y verificar si la patología presentada por la trabajadora era de origen ocupacional.
Manifiesta que el ciudadano Luis Granda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.188.128, actuando en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la DIRESAT, se presentó en la sede de su representada a los fines de realizar una inspección, aplicando una supuesta metodología de análisis integral del puesto de trabajo, la cual concluyó que efectivamente se encontraba frente a un accidente de trabajo, lo cual presenta en el contenido del Informe de Investigaciones de Accidente.
Asimismo, señala que en fecha 25 de enero de 2010, la Dra. Lailén Y. Batista R., actuando en su carácter de Médica II, Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT, Procedió a certificar erróneamente, una supuesta secuela de Síndrome Complejo Regional Doloroso, Vasculitis y patología, lo cual generaba en la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaiqueriano, una supuesta Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2010, su representado recibió de manos de la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaiqueriano, un documento identificado como “Informe Pericial, Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo”, enamado de la DIRESAT, el cual tomando en cuenta lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 2do, recomienda el pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 57/100 Céntimos (bs. 462.948,57), por concepto de dicha discapacidad.
Denuncia el vicio de ausencia de procedimiento, en virtud que no se permitió a su representado expresar o plantear su defensa y menos aun presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten el origen de las supuestas lesiones, evidenciando que era necesario antes de dictar el acto impugnado, que se oyera a su representado y se le permitiera defenderse antes de imputarle la responsabilidad de la supuesta discapacidad.
Denuncia la violación a la defensa y el debido proceso por cuanto en el acto impugnado no se abrió un procedimiento el cual le permitiera a su representado formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, sino que de forma unilateral calificó el hecho como un accidente de conformidad con una supuesta “evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4.Paraclínico y 5. Clínico” y en una “Evaluación Médica” que tampoco fueron precedidos por un procedimiento administrativo, lo cual la misma no se encuentra incluida en el expediente administrativo por lo que su representada no tuvo acceso a dicha evaluación médica.
Manifiesta que el presente caso debió abrirse un procedimiento administrativo en donde le garantizara el derecho a la defensa su representada, y que sobre los hechos que llegaren a demostrarse en dicho procedimiento, la DIRESAT se pronunciara sobre los siguientes puntos: 1 La existencia o no de la enfermedad alegada por la trabajadora; y 2. Calificar si ese accidente fue de origen ocupacional.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Certificación Impugnada señala que la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaqueriano, padece una supuesta Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de Activad Laboral , sin explicar en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnóstico, y cuál es el nexo de conexidad entre la supuesta patología que presenta la trabajadora y la labor que desempeñaba, así como el supuesto accidente de trabajo sufrido por la misma, y lo que he más importante que se habla en todo momento de una supuesta Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de Activad Laboral, toda vez que la ciudadana a su decir padece una secuela de Síndrome Complejo Regional Doloroso, Vasculitis y Patología, sin establecer a ciencia cierta los orígenes de dicho diagnostico, o en su defecto el vinculo entre en supuesto accidente y las lesiones padecidas por la mencionada ciudadana.
Señala que en el expediente administrativo nunca quedó claro y no tuvo acceso alguno su representada, a la información relacionada con la supuesta lesión, ni mucho menos en qué grado, sino por el contrario se limitó a mencionar que la misma fue ocasionada producto del accidente de trabajo.
Esgrime, que la DIRESAT, antes de calificar el hecho como un accidente de trabajo y proceder certificar una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de Activad Laboral, debió verificar si efectivamente las razones y causas inmediatas de ocurrencia del accidente son del todo cierta, así como verificar que las lesiones padecidas por la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaqueriano, pudieran nacer con ocasión del mencionado accidente.
Arguye, que llama la atención lo establecido en el contenido del Informe de Investigación de Accidente levantado en fecha 01 de enero de 2009, en donde se señala como causa inmediata para la ocurrencia del mencionado accidente la supuesta falta de iluminación en la zona; así como, el color de los elementos de la escalera y los pasamanos¡, sin hacer mención en forma alguna, de los elementos técnicos empleados para concluir de dicha forma, ni mucho menos hacer mención a la norma técnica violentada por su representada.
Alega, que la DIRESAT no puede certificar una discapacidad, ni mucho menos emitir un “Informe Pericial, y Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo. Judith Piñate/Banco Mercantil”, sin observar antes el contenido del Informe de Investigación de Accidente levantado por el funcionario competente, siendo que en el presente caso, no se encuentra definido el criterio empleado por el funcionario para considerar que el área en donde ocurrió el supuesto accidente carecía de iluminación o en su defecto que el color de los elementos que conforman la escalera y el pasamanos pudieran ser las causas inmediatas del accidente.
Ahora bien, manifiesta que el funcionario que realizó la investigación, no empleó los elementos necesarios para determinar si existían condiciones adecuadas de iluminación en el área donde ocurrió el supuesto accidente, ni hace referencia a las mediciones, ni el tipo de instrumento requerido por la Norma COVENIN 2249-93 mejor conocida como Iluminancias en Tareas y Áreas de Trabajo, para establecer si las condiciones del área en donde ocurrió el accidente, eran las adecuadas.
Seguidamente, esgrime que la DIRESAT está obligada a verificar todos los elementos involucrados en el presente caso para poder establecer que se trate de un accidente de trabajo y que el mismo tenga como causa inmediata la ocurrencia, factores que se presentan de forma indeterminada y sin la existencia de ninguna medición que permita establecer la supuesta falta de iluminación en la zona; así como, el color de los elementos de la escalera y los pasamanos, pudieron ser la causa inmediata del accidente de trabajo, mas aun no se expresan los hechos y los fundamentos legales para certificar dicha discapacidad.
Arguye, que al considerar la ocurrencia de un accidente, con base en las declaraciones de trabajadores, y sin constatar ni señalar en el acto administrativo los elementos técnicos necesarios que llevaron a la DIRESAT a confirmar la veracidad de los hechos; aunado a que no se le permitió a su representada presentar las pruebas en el procedimiento administrativo que desvirtuasen los alegatos de la trabajadora, la DIRESAT erró en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, y en cualquier caso no realizo lo necesario para determinar la verdad.
Señala, que en vista de que la Certificación se fundamentó en hechos que no fueron demostrados en el expediente, y que no son ciertos, conllevó a que dicha Certificación, para declarar la “Discapacidad Total y Permanente” se basara en hechos inexistentes o falsos.
En consecuencia, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la certificación Nº 026-2010, de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual se certifica que la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaiqueriano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.225, presentó: “…Luxación glenohumeral izquierda, lesión con desgarro del bíceps, sinovitis hemorrágica, lesión masiva del manquito rotator, que le producen una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL…”, y por vía de consecuencia contra el Informe Pericial, así como el Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de el acto administrativo de certificación Nº 026-2010, de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual se certifica que la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaiqueriano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.225, presentó: “…Luxación glenohumeral izquierda, lesión con desgarro del bíceps, sinovitis hemorrágica, lesión masiva del manquito rotator, que le producen una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL…”, y por vía de consecuencia contra el Informe Pericial, así como el Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Subrayado nuestro
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, no haciendo distinción sobre la materia que trate la Providencia Administrativa impugnada.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:
(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”
Dicho criterio, analizado conforme a lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo exaltó el principio del juez natural como garantía de la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica”.
Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo que sigue:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:
“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
En ese sentido, la referida Sala en consonancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la necesidad incluir de todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.
De igual forma, y en concordancia con la norma transcrita, la cual establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Nuñez Calderón en decisión Nº 01, de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: “C.A. Armco Venezolana, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)” y la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 01 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, al respecto la Sala Plena publicó en la misma fecha diferentes sentencia de recursos contenciosos administrativos que fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en las cuales han mantenido criterios con base a los razonamientos expuestos quedando claro que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los Recursos de Nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), siendo que el principio del juez natural obliga a que sea el decisor investido de autoridad quien conozca el caso, en el entendido que los competentes para conocer la presente causa los Juzgados Laborales, quedando obligado este Tribunal Superior declarar su Incompetencia para conocer y decidir el fondo de la presente causa, todo ello en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, que le atribuyen de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales que considera competentes, en tal sentido es necesario resaltar, que la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estable que serán los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo “32-A-Pro” en fecha 21 de marzo de 2002, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS, en virtud del acto administrativo de Certificación Nº 026-2010, de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual se certifica que la ciudadana Judith Graciela Piñate Guaiqueriano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.225, presentó: “…Luxación glenohumeral izquierda, lesión con desgarro del bíceps, sinovitis hemorrágica, lesión masiva del manquito rotator, que le producen una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL…”, y consecuencialmente contra el Informe Pericial, así como el Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superioresººº del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2010-1238/GLB/CV/ajvc
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