REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 03 de mayo de 2012
202° y 153°

En fecha 03 de abril de 2012, el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CLEMENTE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.744.800, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Por su parte, en fecha 10 de abril de 2012, el abogado Luís Enrrique Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y cuatro (34) folios anexos.

Asimismo, en fecha 18 de abril de 2012, el abogado Luís Enrrique Estevanot, antes identificado, consignó escrito de oposición de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles.
I
DE LA OPOSICIÓN

Se observa que en fecha 18 de abril de 2012, el abogado Luís Enrrique Estevanot, ut supra identificado, consignó escrito de oposición de pruebas, mediante el cual expusó entre otros argumentos, lo siguiente: “(…) visto que el presente caso la parte promoverte pretende traer a los autos informes sobre la existencia de una serie de documentos, apartándose de lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial cónsona con los criterios jurisprudenciales antes descritos, considera que lo conducente era en todo caso solicitar la exhibición de las documentales en referencia, ello conforme a los previsto en el artículo 436 y 437 ejusdem, razón por la cual, en atención a los establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solicito a ese honorable Juzgado que las prueba de informes promovida por el apoderado judicial del querellante sean declaradas inadmisibles, por inconducencia del medio probatorio promovido.
A mayor abundamiento sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, atendiendo al contenido de las pruebas promovidas, es claro para esta representación que se trata de una serie de documentos sobre hechos no controvertidos, acerca del otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante, por lo que obliga a esta representación judicial del Municipio, a expresar que las pruebas promovidas no guardan ningún tipo de relación con el objeto principal del recurso interpuesto, toda vez que no forma parte del litigio expuesto por la actora, pues el hecho controvertido no es el otorgamiento del beneficio de jubilación, sino una presunta vía de hecho por medio de la cual “se le negó la cancelación de su pensión de jubilación desde el mes de febrero de 2011”; es decir, en ningún momento se ha negado la existencia de la jubilación del querellante, quedando demostrado de este modo, que las pruebas promovidas no guardan ningún tipo de relación con el objeto del litigio, en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su inadmisibilidad también por impertinencia de las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente, y así solicito sea declarado por este Juzgado. (…)”.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto por el apoderado judicial del Órgano querellado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la promoción realizada por el querellante de la prueba de informes, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) Cuado se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal).

Asimismo, este Tribunal debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (…)”.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares; sin embargo, se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano solo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes.

En el presente caso observa este Tribunal Superior, que la parte querellante promovió prueba de informe de los siguientes documentos:

1.- “(…) Oficio No. 2273 de fecha 22 de diciembre de 1.992, de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado (SIC) Miranda (…)”.
2.- “(…) Gaceta Oficial Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, Número Extraordinario 209-12/88 del mes de diciembre de 1988 (…)”.
3.- “(…) Gaceta Oficial Número Extraordinario 258-11/95 del Mes de Noviembre de 1.995; Gaceta esta contentiva del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se le ratifica a [su] representado, entre otros concejales jubilados, el derecho a su jubilación (…)”.
4.- “(…) Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 13 de abril de 2.004; En Donde aparece publicada la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
5.- “(…) Oficio de fecha 14 de octubre de 2.010, firmado por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado (SIC) Miranda (…)”.
6.- “(…) Oficio firmado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibido en fecha 22 de abril de 2.011 (…)”.
7.- “(…) Oficio No. 07-02-864, fecha 31 de mayo de 2.011, donde la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios, emitió el dictamen solicitado por la Alcaldía del Municipio Sucre (…)”.
8.- “(…) Oficios Nos. S1303-92 de fecha 10 de diciembre de 1.992 y S-0605 2.004 de fecha 2 de agosto de 2.004, firmados por el Sindico Procurador municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
9.- “(…) Sentencia No. 736 de fecha 27-05-2.009, en el Expediente No. 2.005-5473, a través de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
10.- “(…) Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.011, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que la prueba de informes promovida por la parte actora en los puntos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 resulta inconducente, en virtud de la falta de idoneidad del medio de prueba por cuanto la parte demandada (MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL) no está obligada a informar a su contraparte, en tal sentido esta Juzgadora niega la admisión de la referida prueba de informes, por la falta de idoneidad de la misma. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la querellante hizo valer en los puntos 9 y 10, contenido de sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Juzgadora considera que el conocimiento de dichas sentencias, están relacionadas con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; en tal sentido, quien aquí Juzga niega la admisión de las referidas sentencias, en virtud del principio de la notoriedad judicial y el principio iura novit curia. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso declarar PROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la representación judicial del Organismo querellado y niega la prueba de informes promovida, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por la parte actora. Así se declara.
II
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
PRUEBA DOCUMENTAL

“(…) Estado de Cuenta suministrado por el Banco Fondo Común, donde se aprecia que en fecha 13-01-2.011, se le canceló a mi representado, la diferencia de Bs. 35.261.34 (…)”.

De igual forma, se observa de la prueba documental, anteriormente descrita, que la misma no consta en autos y por lo tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la admisión de la referida probanza. Así se decide.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES

La representación judicial del ente querellado consignó, promovió e hizo valer: “(…) copias debidamente certificadas del histórico de nómina del ciudadano Antonio Clemente Cedeño, contentivo de treinta y un (31) folios (…)”.

Ahora bien, en cuanto al medio probatorio promovido como documental, este Tribunal Superior considera que la referida probanza no resulta ilegal, ni impertinente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
Exp. 2011-1541/GLP/CV/JEC