REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2010-1038
En fecha 15 de enero de 2010, fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NICOLA PASQUALE BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALLER MIURA, C.A. inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 57, Tomo 166-A, debidamente asistido por la abogada PATRICIA VACCARA RAGA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 105.990, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0183-09, de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual se certifica que el ciudadano Bernardo Antonio Montilla Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.448, presenta: “…múltiples hernias discales centrales asociadas a grueso complejos disco osteofitos posterolaterales y centrales con comprensión del cordón medular, signos de estenosis foraminal en diferentes niveles; signos de artrosis lumbar con engrosamiento de ligamentos amarillos en la L4 – L5 y ligera compresión del aspecto posterolateral del saco tecal a ese nivel, protusion discal L4 – L5 con compresión del saco tecal; hernia discal centro lateral derecha L5 - S1 con deformidad del saco tecal, obliteración parcial del agujero de conjunción ipsilateral y compresión radicular (E010-02); considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciones una discapacidad parcial y permanente… ”.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de enero de 2010, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el 20 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 25 de abril de 2011 admitió la presente causa ordenando las notificaciones de Ley.
Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2010, este Tribunal dictó Despacho Saneador, a los fines que la parte recurrente por intermedio de su representación judicial, consigne a los autos los recaudos especificados en su escrito libelar.
En fecha 25 de enero de 2010, este órgano jurisdiccional dicto sentencia mediante el cual se declara competente para conocer y decidir de la causa, en consecuencia admité el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes y solicitar bajo oficio el expediente administrativo.
En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal ordena abrir pieza separada la cual se denominará expediente administrativo signado con el Nº I.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 10 de diciembre de 2010, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a todas las partes intervinientes y fijando un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes para la continuación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma, vencido dicho lapso se procedería la continuación de la presente causa al estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a todas las partes intervinientes y fijando un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes para la continuación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma, vencido dicho lapso se procedería la continuación de la presente causa al estado en que se encuentra.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguye, que en fecha 13 de agosto de 2009, fue notificado su representado del acto administrativo emanado de la Dra. Haydee Rebolledo, medico ocupacional del Inpsasel, mediante la cual hace constar que el ciudadano Bernandino Antonio Montilla Villegas, identificado ut supra, presenta supuestamente múltiples hernias discales la cuales considera fueron agravadas por las condiciones de trabajo que en su decir le condiciona una discapacidad parcial y permanente.
Asimismo, aduce que en fecha 26 de agosto su representado ejerció recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta por parte de la referida doctora.
Seguidamente, denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto, se evidencia que el INPSASEL, cercenó desde sus inicios los principios constitucionales, pues se puede observar del expediente administrativo, consta que la medico ocupacional diagnostica múltiples hernias discales, señalando que se trata de una enfermedad agravada `por las condiciones de trabajo, limitándose la funcionaria solo a examinar las pruebas que indicó el supuesto afectado y que no costa en el expediente, aunado a ello , no se concedió la oportunidad alguno a su representado para que promoviera elementos probatorios al caso concreto, ni ejerciere el control de las pruebas de autos.
De esa misma manera, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el acto administrativo que se impugna se sustentó en hechos que no fueron probados por la medico ocupacional, fundamentando su determinación en los dichos del aparente afectado y en supuestos exámenes que no consta en el expediente de INPSASEL.
En consecuencia, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0183-09, de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual se certifica que el ciudadano Bernardo Antonio Montilla Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.448, presenta: “…múltiples hernias discales centrales asociadas a grueso complejos disco osteofitos posterolaterales y centrales con comprensión del cordón medular, signos de estenosis foraminal en diferentes niveles; signos de artrosis lumbar con engrosamiento de ligamentos amarillos en la L4 – L5 y ligera compresión del aspecto posterolateral del saco tecal a ese nivel, protusion discal L4 – L5 con compresión del saco tecal; hernia discal centro lateral derecha L5 _ S1 con deformidad del saco tecal, obliteración parcial del agujero de conjunción ipsilateral y compresión radicular (E010-02); considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciones una discapacidad parcial y permanente… ”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia, y tratándose que la misma es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad la providencia administrativa Nº 0183-09, de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual se certifica que el ciudadano Bernardo Antonio Montilla Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.448, presenta: “…múltiples hernias discales centrales asociadas a grueso complejos disco osteofitos posterolaterales y centrales con comprensión del cordón medular, signos de estenosis foraminal en diferentes niveles; signos de artrosis lumbar con engrosamiento de ligamentos amarillos en la L4 – L5 y ligera compresión del aspecto posterolateral del saco tecal a ese nivel, protusion discal L4 – L5 con compresión del saco tecal; hernia discal centro lateral derecha L5 _ S1 con deformidad del saco tecal, obliteración parcial del agujero de conjunción ipsilateral y compresión radicular (E010-02); considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciones una discapacidad parcial y permanente… ”.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Subrayado nuestro
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, no haciendo distinción sobre la materia que trate la Providencia Administrativa impugnada.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:
(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”
Dicho criterio, analizado conforme a lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo exaltó el principio del juez natural como garantía de la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.
Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo que sigue:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:
“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
En ese sentido, la referida Sala en consonancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la necesidad incluir de todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.
De igual forma, y en concordancia con la norma transcrita, la cual establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Nuñez Calderón en decisión Nº 01, de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: “C.A. Armco Venezolana, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)” y la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 1 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”], al respecto la Sala Plena publicó en la misma fecha diferentes sentencia de recursos contenciosos administrativos que fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la cual han mantenido criterios con base a los razonamientos expuestos quedando claro que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los Recursos de Nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), siendo que el principio del juez natural obliga a que sea el decisor investido de autoridad quien conozca el caso, en el entendido que los competentes para conocer la presente causa los Juzgados Laborales, quedando obligado este Tribunal Superior declarar su Incompetencia para conocer y decidir el fondo de la presente causa, todo ello en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, que le atribuyen de forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales que considera competentes, en tal sentido es necesario resaltar, que la mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estable que serán los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NICOLA PASQUALE BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALLER MIURA, C.A. inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 57, Tomo 166-A, debidamente asistido por la abogada PATRICIA VACCARA RAGA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 105.990, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 0183-09, de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual se certifica que el ciudadano Bernardo Antonio Montilla Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.448, presenta: “…múltiples hernias discales centrales asociadas a grueso complejos disco osteofitos posterolaterales y centrales con comprensión del cordón medular, signos de estenosis foraminal en diferentes niveles; signos de artrosis lumbar con engrosamiento de ligamentos amarillos en la L4 – L5 y ligera compresión del aspecto posterolateral del saco tecal a ese nivel, protusion discal L4 – L5 con compresión del saco tecal; hernia discal centro lateral derecha L5 _ S1 con deformidad del saco tecal, obliteración parcial del agujero de conjunción ipsilateral y compresión radicular (E010-02); considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciones una discapacidad parcial y permanente… ”.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los xxxxxxxxx (xx) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2010-1038/GLB/CV/ajvc
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