REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2012-1722
En fecha 24 de abril de 2012, fue consignado ante Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso de abstención conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano DENYS MORENO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.856, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la presunta omisión en cuanto al pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990, que cursa ante esa Inspectoría.
Previa distribución efectuada en fecha 24 de abril de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2012-1722.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE ABSTENCION CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “El día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), fui electo para integrar la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP AEROPUERTO). Asumiendo el cargo de de Secretario Cultura, Deporte, turismo y Recreación, para el periodo (SIC) 2009-2012. Posteriormente en reunión ordinaria llevada a cabo por dicha Junta Directiva, fui designado de manera unánime para ocupar y ejercer el cargo de Secretario de Contratación y Conflicto, en sustitución del directivo difunto Abg. Iván Morales. En fecha 10 de Octubre de dos mil once (2011), a través del oficio Nº IAIM-DG-2011-929 (sin fecha de emisión), que invoca las causales del artículo 102, literales a), d), e), e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, soy objeto de una medida de despido (por demás injustificado, al no cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 444 ejusdem). (…)”
Alegó que “En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011) introduje ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Estado Vargas, una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva, en contra del acto administrativo (oficio Nº IAIM-DG-2011-929), emanado del Cnel. Jesús Viñas en su carácter de Director de Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que establece mi despido (retiro injustificado) por las causales del artículo 102 de la Ley del Trabajo. Desconoce el mencionado ciudadano mi condición integrante de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP AEROPUERTO y desecha el procedimiento legal a seguir para poder despedir, por causa justificada, a un trabajador investido de fuero sindical, consagrado en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Manifestó que “En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), se libra cartel de notificación al representante legal del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que comparezca ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. (…)”
Asimismo, señaló que “Para el diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), se tiene pautado el acto de contestación por parte del patrono, a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva (de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se levanta un acta y se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada (patrono) y de la reiteración que hace la parte accionante (trabajador), de los siguientes hechos: a) La relación laboral existente entre la parte accionada y la parte acciónate (SIC). b) Su condición de Secretario de Contratación y Conflicto del Sindicato SUNEP AEROPUERTO. c) De lo injustificado del despido por parte del patrono, al no ajustarse al procedimiento dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda en el acta la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, en la cual los tres (03) primeros días son para promoción y los otros cinco (05) días son para evacuación, de conformidad con lo que estipula el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Alegó que “En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil doce (2012), estando en la oportunidad procesal correspondiente y en ejercicio de mi derecho Constitucional a la defensa y de aportación de pruebas, consigno escrito de pruebas en la Sala de Fuero sindical (SIC) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.” En esa misma fecha la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su condición de patrono consigna escrito de pruebas, y posteriormente el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, admite los referidos escritos.
Señala que “El diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se levanta un acta donde se declara desierto el acto de comparecencia del testigo promovido por la parte accionante (…)”.
Indica que “El veintitrés (23) de Enero de dos mil doce (2012), en la Sala de Fuero sindical (SIC) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se levanta un acta donde se deja asentado la incomparecencia de ambas partes al acto de exhibición del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, promovido por la parte accionante (…)”
Explana que “El (SIC) fecha tres (03) de Febrero de dos mil doce (2012), a través de diligencia introducida en la Sala de Fuero Sindical, le pido (SIC) al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, se pronuncie en cuanto a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990, de conformidad con el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, asimismo fechas 08 y 23 de febrero de 2012, el 14 de marzo de 2012 y 16 de abril de 2012, solicitó en reiteradas oportunidades mediante diligencias al Inspector del Trabajo del Trabajo del Estado Vargas, el pronunciamiento sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos que cursa en el expediente llevado por esa Inspectoría en la causa Nº 036-2011-01-00990.
Finalmente solita que se ordene al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Vargas se pronuncie sobre la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos con medida preventiva que cursa en el expediente Nº 063-2011-01-00990.
Para fundamentar su solicitud de amparo constitucional cautelar, la parte actora alega que por omisión administrativa realizada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Vargas, se lesiona su derecho constitucional a obtener respuesta oportuna con respecto a su petición.
Señaló que, la solicitud de medida de amparo cautelar constitucional, la ejerce cumpliendo con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del derecho a la protección del trabajo por parte del Estado, contemplado en el artículo 89 Constitucional, de la Libertad Sindical e inamovilidad laboral, contenido en el artículo 95 de la Carta Magna, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Contencioso administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo manifestó, que por cuanto la administración violó su derecho de petición y no recibió una oportuna respuesta, es por ello que de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la imposición de multa al ciudadano Radares Bravo Caldera, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Vargas, ello por no decidir sobre la solicitud de reengancho y pago de salarios caídos con medida preventiva, en el lapso legal establecido.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Sentenciadora verificar su competencia para conocer del recurso de abstención conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado DENYS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.856, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la presunta omisión en cuanto al pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990, que cursa ante esa Inspectoría.
En ese sentido, debe destacarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; la cual en su texto normativo, establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que reza así:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).
En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente la exclusión expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En corolario a lo que antecede, infiere esta Juzgadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, visto que el recurrente planteó una reclamación por abstención o carencia, en virtud de la omisión administrativa, realizada ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva de amparo cautelar al no decidir la referida solicitud en el tiempo legal establecido; en virtud de ello, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00060 de fecha 1º de febrero de 2012, (caso sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 05-055 de fecha 21 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), que estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior y a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera oportuno referir el contenido del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
(…omissis…)
Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:
“…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Destacados de esta Sala).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisó lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…omissis…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta decisión).
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales”.
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete constitucional y la Sala Político Administrativo, no solamente amplió el ámbito competencial de los Juzgados Laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, al no hacer distinción sobre la materia que trate la providencia administrativa impugnada, sino que la intensión de dicha regulación es igualmente pertinente y aplicable a cualquier acción que como la presente, refiere a la solicitud de pronunciamiento del Órgano Administrativo, en el entendido que lo que se persigue es igualmente en este caso garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, lo cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 00183, 6 de marzo de 2012, caso: Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios Al Petróleo Cotrapet 2.003, R.L, contra la “boleta” del 5 de abril de 2011, emanada del Inspector del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo), en la cual se establece lo siguiente:
Es por lo que, concluye esta Juzgadora, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, considera que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al ser ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente en razón a la materia, para conocer del recurso de abstención conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado DENYS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.856, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la presunta omisión en cuanto al pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990, que cursa ante esa Inspectoría. Así se declara
A tal fin, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso de abstención conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado DENYS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.856, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la presunta omisión en cuanto al pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, que cursa en el expediente Nº 036-2011-01-00990, que cursa ante esa Inspectoría. Así se declara.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Expediente Nro. 2012-1722
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