REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 31 de mayo de 2012
202° y 153°

En fecha 02 de marzo del 2011, la abogada Amanda Aparicio Verdugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA ARAUJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.953, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles; asimismo, en fecha 02 de marzo del 2011, el abogado Gustavo Enrique Mac Quhae Canache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de de tres (03) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos.

En fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de cuatro (04) folios útiles.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

Los abogados Gustavo Enrique Mac Quhae Canache y Juan Manuel Fernández, ut supra identificados, en representación de la parte querellada, se opusieron a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012; en los siguientes términos:

“(…)” De conformidad con el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana querellante en los siguientes términos: “(…)”.

“(…)” Primero: Nos oponemos a la admisión de la prueba señalada en los Capítulos I y II del escrito de pruebas consignado por la querellante referente al mérito favorable de autos y al principio de comunidad de la prueba, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba alguno. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta (sic) obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, de modo que ese merito (sic) favorable no tiene que ser objeto de pronunciamiento sobre la admisibilidad “(…)”.

En relación a la oposición planteada por la parte querellada e identificada como “Primero” en su escrito de oposición, referida a los puntos de los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas consignado a los autos por la parte querellante, en el cual el primero de ellos, promueve el “PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” e invoca a favor de su representada “todo aquello que la favorezca y pueda ser dilucidado por la ciudadana Juez en su beneficio”; así como el Capítulo II, denominado “DEL MERITO (SIC) FAVORABLE DE LOS AUTOS”, la parte actora reprodujo el valor procesal y útil del “LIBELO DE LA DEMANDA” y de la “documental anexa al escrito de demanda, contentiva de la resolución Nº 000054-2010, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda” que constan en expediente a los folios cuatro (04) al ocho (08); esta Juzgadora considera que la parte promueve mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; en consecuencia, si bien el merito favorable de los autos, no es considerado como medio probatorio en los términos promovidos, también es cierto que tratándose de la aplicación de los principios procesales antes mencionados, tampoco es susceptible de ser opuesto, razón por la cual esta Juzgadora desecha la referida oposición. Así se decide.

Asimismo, la representación del Órgano querellado, se opuso a los elementos promovidos por la parte querellante, en los siguientes términos:

“(…)” Segundo: Nos oponemos a la admisión de la prueba señalada en el Capitulo III del escrito de Pruebas de la querellante referida a la exhibición del “Manual Descriptivo de Clases de Cargo” y de “los recibos de pago de la ciudadana HILDA ARAUJO MENDOZA”, por las razones siguientes “(…)”.

“(…)” a) En cuanto al Manuel (sic) Descriptivo de clases de Cargo; Esta representación ya consignó en el escrito de promoción de pruebas, el Manual de Calases (sic) de Cargo de la Contraloría, con el objeto de evidenciar que las funciones ejercidas por la querellante en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de este Órgano Contralor eran de confianza, lo cual hace innecesario que se solicite la exhibición de una prueba que ya cursa en autos “(…)”.
Respecto a lo transcrito anteriormente, se observa que la representación del Órgano querellado, se opone a la exhibición del documento identificado como Manual de Clases de Cargos de la Contraloría, en razón de que ya dicha representación consignó el documento ut supra identificado; este Órgano Jurisdiccional observa que dicho documento fue consignado en copia certificada por la representación judicial del organismo querellado; no obstante las copias consignadas hacen referencia a la descripción del cargo de Auditor Fiscal I, como consta a los folios noventa y tres (93) al ciento dos (102) del expediente judicial, lo cual no cubre el objeto de la prueba promovida, en virtud que la parte querellante solicita “la exhibición del Manual Descriptivo de Clases de Cargos”, sin hacer referencia a un cargo específico, por lo que entiende quien decide que solicita su exhibición en forma íntegra y por cuanto en su promoción, la parte actora hizo referencia a que el mismo se encuentra en poder de la Administración, lo cual se evidenció de la consignación de las copias certificadas antes señaladas, este Juzgado Superior desecha la oposición y admite la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), con el fin que tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición del documento identificado como “Manual Descriptivo de Clases de Cargos” de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Asimismo, la representación del Órgano querellado, se opuso en los siguientes términos:

“(…)” b) En cuanto a los recibos de pago de la querellante: la parte actora pretende introducir por este medio de prueba, una cantidad de documentos totalmente indeterminados, sin identificar ninguno de ellos, señalando de forma totalmente genérica que solicita se exhiban “los recibos de pago de la ciudadana HILDA ARAUJO MENDOZA”, sin precisar cuales son los recibos que quiere se exhiban, los correspondientes a cuales quincenas y de cuales meses y años, lo cual hace imposible al tribunal determinar a que documentos se refiere ya que los mismos pueden ser innumerables, considerando que se trata de una relación de trabajo de varios años “(…)”.

En cuanto a dicho punto se observa que la representación del Órgano querellado se opone a la exhibición de los documentos identificados como recibos de pagos de la querellante; ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, el promovente debe cumplir con los requisitos que establece la norma anteriormente transcrita, verificándose que no consta en autos la consignación de la copia de los recibos de pagos de los cuales solicitó su exhibición y puesto que se refiere a ellos de forma genérica, sin identificar información precisa sobre dichos recibos, por tanto, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición planteada por la representación de la parte querellante e inadmisible la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL ÓRGANO QUERELLADO

1.- En el Capítulo I, la representación judicial del órgano querellado promovió en los siguientes términos:
“(…)” Promuevo y consigno, identificado con letra “A”, copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, constante de diez (10) folios útiles, específicamente lo referido al cargo de Auditor Fiscal I “(…)”.

2.- En capítulo II, la representación del órgano querellado promovió en los siguientes términos:
“(…)” identificada con letra “B”, Resolución RCEM-00-0107-2009, de fecha 30 de julio de 2009 (Resolución Organizativa Nº 1 de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda) “(…)”.

3.- En capítulo III, la representación del órgano querellado promovió en los siguientes términos:
“(…)” identificadas con la letra “C”, Registro de Información de Cargos de la ciudadana HILDANA ARAUJO MENDOZA, suscrito por la querellante en fecha 11 de diciembre de 2008, en justificación de su conformidad con lo allí determinado “(…)”.

Respecto a los documentos promovidos por la parte querellada anexos a su escrito de de promoción de pruebas, identificados con las letras “A”,”B” y “C” este Órgano Jurisdiccional observa que los referidos documentos, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
Exp. 2010-1203/GLP/CV/LO