REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 2011-1334
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOSMAR IRENE GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No.10.091.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 158.313, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución No. 582, de fecha 10 de diciembre de 2011, dictado por el Director de dicho órgano, mediante la cual la removió y retiró del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; recibido en este Tribunal en fecha 24 de marzo 2011, previa distribución de causas realizada.
En fecha 1 de abril de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso y libró oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2011, el AbogadoJesús Pérez Barreto, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 115.494, actuando en nombre y representaciónde la República Bolivariana De Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2011, se fijó para el tercer día (3) día de despacho siguiente, la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada 13 de febrero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional celebró la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha, se abrió el lapso probatorio; en fecha 6 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto admitió la prueba promovida por el recurrente en el capítulo I de su escrito de promoción contentiva de la copia simple del punto de cuenta No. 2010-DGRH-3183 y en cuanto a las pruebas indicadas en el capítulo II y III señaló este Juzgado, que las mismas resultaban ser inoficiosas, por cuanto éstas demostraban los mismos hechos que se pretenden demostrar en el capítulo I del referido escrito. Asimismo, quien suscribe consideróque los medios probatorios promovidos por la parte recurrida, constituyen el denominado mérito favorable, excepto la promovida en el numeral 3.1 de su escrito de promoción contentiva del manual descriptivo del cargo de Auxiliar Administrativo II, la cual formó parte de las descritas en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidapor este Iudex.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado dictó auto fijando la Audiencia Definitiva, siendo que, en fecha 9 de abril de 2012, esta Instancia Jurisdiccional, celebró dicha Audiencia, en la cual las partes expusieron sus respectivas conclusiones y en virtud de la complejidad del asunto informó que emitirá y publicará el dispositivo del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Instancia a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la AbogadaYosmar Irene González Castillo, actuando en su propio nombre y representación, previamente identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concretamente su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tale disposiciones, observa que de una interpretación literal de las mismas, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado en razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público sucitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre Yosmar Irene González Castillo y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) y, visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
3.1- La parte recurrente, fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expresó la recurrente que, en fecha 15 de diciembre de 2010, fue notificada de la Resolución No. 582, de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano Francisco Ramos.
Señaló que, en fecha 15 de enero de 2004, ingresó como “Auxiliar Administrativo II a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Asistente de Tribunal en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”.
En ese sentido adujo que, la administración al no haber valorado los instrumentos de evaluación de desempeño, aplicados durante el tiempo de servicio en el Poder Judicial, ni indicado con precisión las causas que motivaron la remoción del cargo, incurrió, a su entender, en el vicio de inmotivación.
Asimismo denunció, el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, por cuanto a su entender el circuito judicial del trabajo, esta dirigido por un Juez Presidente, quien ejerce la dirección administrativa, manifestando a este respecto que, si bien es cierto que las atribuciones contenidas en el artículo 77 en sus numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura decidir el ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que, tales atribuciones deben ser ejercidas sólo a los fines del movimiento y administración del mismo.
Por esas razones concluyó que, el facultado para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción e imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito, por cuanto es la máxima autoridad del Tribunal, correspondiéndole el mantenimiento de la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal.
Fundamentó éste alegato en las resoluciones siguientes: No. 2003-00018; No. 1475 de fecha 3 de octubre de 2003, en sus artículos 1 y 2; No. 70 de fecha 27 de agosto de 2004, en su artículo 3, numeral 4.; todo ello en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial.
Arguyó adicionalmente que, el acto in comento está basado en un falso supuesto por cuanto, a decir de la querellante, el órgano erró al considerar que el cargo de Auxiliar Administrativo II, el cual ocupaba, es de confianza en virtud de las funciones que le eran encomendadas. Al respecto dijo que, los cargos de confianza están definidos en los artículos 21, 46 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregó que, el Cargo de Auxiliar Administrativo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual remite al Estatuto del Personal Judicial, es calificado como personal de carrera que goza de estabilidad, en consecuencia razonó la recurrente que, en este tipo de cargos debe cumplirse con el procedimiento previo, típico de los funcionarios de carrera.
Posteriormente manifestó que, al no habérsele aperturado un procedimiento se violentó la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Finalmente solicitó que, se le “…restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, en consecuencia se declare en la definitiva LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la RESOLUCIÓN No. 596 de fecha 10 de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCIÓN y RETIRO del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, (…) con la consecuente reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración , con el reconocimiento del lapso que estuve separada como tiempo efectivo de servicio, (…)el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir…” tales como: el pago de salarios dejados de percibir, cancelación de los demás beneficios laborales tales como: bono vacacional, vacaciones, utilidades y el bono de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00 el cual, a su decir, fue entregado a los trabajadores tribunalicios en virtud de haberse laborado todo el año 2010 y el cual no le fue entregado en virtud de habérsele retirado y removido del cargo en fecha 15.12.2010 y el cual, a su entender, le correspondía porque ya había nacido dicho derecho por haber laborado todo el año 2010.
3.2- La parte querellada dió contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
En cuanto a la incompetencia alegada por la recurrida, la querellada negó y rechazó tal supuesto, por cuanto a su entender, el Director Ejecutivo de la Magistratura si está facultado para decidir administrativamente sobre el personal del Poder Judicial.
Dicho alegato lo basó en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.014 del 15 de agosto de 2000 y en la sentencia No. 1812, de fecha 20 de octubre de 2006, Exp. 06-1103, dictada por Sala Constitucional.
De lo anterior concluyó el órgano querellado que, la potestad de la administración del Poder Judicial le corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asimismo explicó que tal potestad tiene carácter permanente y permite que ésta gestione o disponga lo necesario en cuanto a la administración de personal, y que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, comprende lo relativo al ingreso y egreso de los funcionarios públicos.
Asimismo, indicó que por regla general, la gestión de la función pública se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u organismos que integran la Administración Pública, regla que se mantiene en el caso del Poder Judicial.
En cuanto al vicio de falso supuesto planteado concluye que, “…el acto recurrido no esta viciado de falso supuesto de hecho, pues la querellante ingresó en el año 2007, sin haber aprobado un concurso y, carecía por tanto de estabilidad funcionarial invocada…”.
Manifestó que, “…1)según el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público; 2) Para determinar si unapersona ostentael carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuenta el cumplimiento de las formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública; 3) Todo funcionario que “pretenda” demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso público…”.
En relación a la denuncia de prescindencia de procedimiento señaló que,“…la ciudadana Yolanda Irene González Castillo no tenía la condición de funcionaria de carrera y por tanto podría ser removida del cargo que desempeñaba en cualquier momento por el funcionario competente(…) la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual, no requería la sustanciación de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, tampoco podían realizarse las gestiones reubicatorias(…) ya que no poseía la condición de ser funcionario de carrera y por tanto no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones”.
Posteriormente mencionó que, el acto cuya nulidad se pretende, se encuentra motivado por el artículo 77 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente argumentó que, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “…nada debe por conceptos de sueldos dejados de percibir, ni cualquier otra indemnización solicitada por la actora en su escrito libelar toda”.
3.3- Esgrimidos los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
En el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 582 de fecha 10 de diciembre de 2010, contentivo de la remoción y retiro del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir.
En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció el vicio de incompetencia respecto al funcionario que dictó el acto y falso supuesto. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.
Visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver las denuncias planteadas para dictar la decisión a la que haya lugar:
En primer lugar, este Juzgado en virtud de la nominación que ostenta el cargo Auxiliar Administrativo II, se ve en la necesidad de dilucidar a donde está adscrito dicho cargo y en ese sentido, observa que la Resolución No. 70, publicado en Gaceta Oficial No. 334.789, de fecha 3 de septiembre de 2004, mediante la cual se plasma la estructurara organizacional de los Circuitos Judiciales, y cuyo tenor es el siguiente:
“(…Omissis…)
Artículo 6: De acuerdo a las necesidades de cada circuito judicial, en concordancia con las instancia y competencias que lo inetegren la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar el modelo organizacional y el sistema de gestión y decisión en todo el territorio nacional, estará constituida, desde su aspecto funcionarial, por:
a) Jueces Superiores;
b) Jueces de Primera Instancia;
c) Jueces de Municipio , ordinarios y ejecutores;
d) Juez Coordinador;
e) Coordinador Judicial;
f) Coordinador de Secretarios;
g) Coordinador de Asistentes
h) Coordinadores de Áreas
i) Abogados Asistentes; cuando fueren necesarios
j) Secretarios
k) Alguaciles, Asistentes, Auxiliares Administrativos, Archivistas, Contabilistas y demás profesionales, necesarios para su funcionamiento.
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, en la estructura de los Tribunales constituidos en Circuitos Judiciales, forman parte de su organización las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, así las cosas, se observa igualmente que en el perfil descriptivo del cargo de Auxiliar Administrativo II, el cual fue consignado por la querellada en copia simple en la oportunidad de dar contestación a la querella que riela al expediente judicial al folio 118, se verifica “CARACTERISTICAS DEL CARGO. El cargo se adscribe nominalmente al Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas o coordinaciones Laborales de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país según sea el caso y reporta directamente al Coordinador de Área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Bajo supervisión inmediata del coordinador del Área de la URDD caso, garantiza la recepción y correcta distribución de los documentos dirigidos a los tribunales pertenecientes a la sede Documentación e Información Iuris 2000…”, es decir, que dicho cargo está adscrito a la unidad de apoyo que a su vez conforma la estructura y organización del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se entiende que el referido cargo, se encuentra subordinado a la coordinación del Circuito en cuestión. Y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la denuncia realizada por la parte querellante referida a que el Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en el vicio de incompetencia por cuanto el Director Ejecutivo de la Magistratura a su decir, carece de competencia para dictar el acto administrativo que acordó su remoción del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto quien hoy decide considera fundamental verificar la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto administrativo que acordó la remoción de la querellante.
Al respecto la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido:
“…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos). ”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.
En este sentido, se tiene que la incompetencia referida al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el acto administrativo que acordó la remoción de la hoy querellante, cursa a los folios 07 al 09 del expediente administrativo, expresa lo siguiente:
“(…) La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, el día (02) de abril de 2008, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha primero (01) de octubre de 2010
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…)”
Del acto parcialmente trascrito se evidencia que efectivamente el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamentó su competencia en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó remover y retirar a la ciudadana hoy querellante, en virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora analizar las normas que atribuyen la competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de dilucidar lo denunciado por la parte recurrente, en tal sentido se tiene que:
“Articulo 77: El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
… Omissis…
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
… Omissis…
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.”
Del artículo parcialmente transcrito se observan las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, entre otras se encuentra decidir los asuntos de índole administrativo y operativo de tal Dirección; decidir lo referente al ingreso y la remoción del personal que labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad a lo establecido por la Sala Plena; sin embargo, tales normas no atribuyen expresamente la competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar al personal judicial que estén desempeñando o no cargo de confianza, como sucede en el presente caso.
Al ser ello así, se hace necesario analizar las normas contenidas en el ordenamiento jurídico a los fines de verificar el funcionario competente para dictar el acto administrativo que hoy se impugna.
En tal sentido el extinto Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 72 de la derogada Ley de Carrera Judicial dictó el Estatuto del Personal Judicial aún vigente, donde establece en los artículos 37 y 38 lo siguiente:
“Artículo 37- En base a lo previsto en los Artículo 113, Ordinal 3 y 123 de la ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según sea el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)”
“Artículo 38- En aquellos casos en que los funcionarios judiciales, individual o colectivamente, abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente sus actividades, ocasionen perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquina herramientas y útiles de los Despachos Judiciales, ya sea por propia iniciativa o impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otras organización similar, el Consejo de la Judicatura podrá asumir el poder disciplinario que el Artículo anterior atribuye a los Presidentes de Tribunales, Jueces y Defensores Públicos de Presos.
Esta facultad la asumirá excepcionalmente el Consejo de la Judicatura previa calificación de los hechos por la Plenaria y podrá sustanciar los expedientes por intermedio de la Dirección de Personal, Consultoría Jurídica o la Oficina Administrativa Regional correspondiente. En este caso el procedimiento disciplinario a seguir será el establecido en el Parágrafo Único del Artículo 45 del presente Estatuto de Personal Judicial.”
De los artículos parcialmente transcritos se tiene que el primero de ellos establece que el Juez o el Presidente del Tribunal, según sea el caso está facultado para ejercer las sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales y el segundo de ellos establece que cuando los funcionarios adscritos al poder judicial abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente las actividades u ocasionen algún perjuicio material el Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura podría asumir la facultad que le fuera conferida a los Jueces de los Tribunales o al Presidente del Tribunal, según sea el caso.
Al respecto debe señalar esta sentenciadora que la competencia que le es atribuida al Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial para ejercer la potestad disciplinaria sobre algún funcionario del poder judicial viene supeditada por unas causales -de forma taxativa- que se encuentran en la referido texto normativo, entonces es dable concluir que esa competencia es de carácter excepcional.
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998 dispone en sus artículos 91, 98 y 100 la potestad sancionadora de los jueces, al respecto:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.”
Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso”
De los artículos anteriormente transcritos, establece que los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, por lo que podrán ser sancionados por sus faltas, por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso, de lo anterior se evidencia una relación jerárquica dentro de un Tribunal o dentro de un Circuito Judicial por lo que a éste es quien le corresponde el control de su personal y en caso de ser necesario imponer las sanciones a que hubiera lugar y sólo por vía de excepción, tal como se indicó en los párrafos anteriores, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien observa esta Juzgadora que en fecha 27 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual se ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implementar y desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no hubiese implantado el de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en tal sentido el artículo 3 del mencionado cuerpo normativo establece que:
“Artículo 3: Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades, tendrán un Juez Coordinador. Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no le hubiere las funciones que a éste corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial. El Juez Coordinador durará en sus funciones el término de un año pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicia.l”. (Subrayado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se verifica que aquellos Tribunales que están constituidos por Circuitos Judiciales, tendrán un Juez Coordinador de un Circuito Judicial, el cual una de sus atribuciones será ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren adscrito a Circuito Judicial que corresponda.
Al respecto, es oportuno referir que en Sentencia Nº 777 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009 hizo mención respecto a las funciones atribuidas a los superiores jerárquicos en el caso concreto, de un circuito judicial y que ante la existencia de un superior jerárquico (Juez Coordinador o el Presidente), es este y no otro el que debe ejercer la competencia respecto al régimen disciplinario o la remoción de los funcionarios judiciales que estén bajo su ámbito de competencial.
Ahora bien, en el presente caso resulta un hecho no controvertido que la hoy querellante laboraba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cargo de Auxiliar Administrativo II, al ser esto así, el funcionario competente para dictar el acto de remoción era Juez Coordinador o Juez Presidente del referido Circuito Judicial ya que a éste le corresponde la competencia –atribuida a través del texto normativo mencionado ut supra- para ejercer la facultad sancionatoria y la potestad de elegir y remover al personal que esta bajo su control.
En conexión con lo anterior observa esta Juzgadora en primer lugar, de una revisión exhaustiva, que ni del expediente judicial, ni del expediente administrativo traído a los autos por el órgano querellado, así como tampoco del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, que se hayan dado los supuestos de hecho del artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial (Abandono o dejar de asistir a sus labores; la paralización total o parcial de sus actividades; el daño o perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquina herramientas y útiles de los Despachos Judiciales) para que el Director Ejecutivo de la Magistratura haya acordado la remoción de la hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrita al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que la defensa del organismo recurrido, se fundamentó en la “potestad discrecional” no se observó que los motivos por los cuales la Administración adoptó la decisión se relacione con algunos de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita; en segundo lugar, se evidenció que efectivamente hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial respecto a los funcionarios y el Juez Coordinador, y en tercer lugar, la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto los funcionarios judiciales a su cargo así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.
Al ser esto así y visto los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 582, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Auxiliar Administrativo II la ciudadana YOSMAR IRENE GÓNZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.091.576, adscrita a la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación de la ciudadana YOSMAR IRENE GÓNZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.091.576, al cargo de Auxiliar Administrativo II adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde el ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago respecto a “… demás beneficios laborales que me correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de Secretaria, del Circuito Judicial del Trabajo, tales como el bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año …” al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que corresponden como consecuencia de la reincorporación ordenada, en razón de ello, se niega dicho pedimento. Así se decide.
En relación al “(…) bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00 el cual fuera entregado a los trabajadores tribunalicios en virtud de haberse laborado todo el año 2010 y el cual no me entregaron en virtud de haberme retirado y removido del cargo en fecha 15.12.2010 y el cual me corresponde porque ya había nacido dicho derecho por haber laborado todo el año 2010…” este Tribunal observa lo establecido en el punto de cuenta No. 2010-DGRH-3183, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fuera consignado por la parte actora en la oportunidad del lapso probatorio y que riela al folio 88 del expediente judicial, en cual se desprende lo siguiente:
“La Dirección de General de Recursos Humanos, con ocasión a la llegada decembrina y en aras de entregar al personal de esta institución la tradicional Cesta Navideña, somete a consideración del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura aprobar la entrega de CUARENTA (40) Tickets Cesta con un valor facial de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. (50,00), a los funcionarios de Alto Nivel, Empleados y Obreros, fijos y contratados a tiempo completo… que se encuentren activos al treinta y uno (31) de diciembre de 2010 (…omissis…) Se excluye la entrega de TICKETS CESTA, al personal que se encuentre prestando sus servicios en el poder judicial, bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, Pasantes, suplentes, externos y Jubilados, así como también, los que disfruten de permiso No Remunerado”.
Del párrafo precedente se observa que la entrega de los referidos TICKETS CESTA fue entregado para aquellos empleados judiciales que se encontraban activos al 31 de diciembre de 2010, en tal sentido, y visto que se evidencia del expediente judicial al folio 18 - que la ciudadana Yosmar Irene González Castillo, no se encontraba bajo las condiciones exigidas por el referido punto de cuenta, este tribunal niega tal pedimento. Así se declara.
En razón a los argumentos expuestos este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuesto en la motiva. Así se decide.
En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada YOSMAR IRENE GÓNZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.091.576, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.313, actuando en su propio nombre y representación contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión y en consecuencia:
2.1 Se declara NULO el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 582, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura y notificado en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante oficio Nº 0350, de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual removió y retiró a la hoy querellante del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrita a la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.2 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.5 Se niega la solicitud de pago de los demás beneficios laborales, tales como: bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00, conforme a lo expuesto precedentemente.
Publíquese, regístrese y notifíquese la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, siete (7) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
En fecha 7 de mayo de 2012, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
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