REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1464
En fecha 15 de agosto de 2011, el abogado Manuel Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana INGRID YSAURA RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.957.334, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de su ALCALDÍA, mediante la cual solicita el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 16 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 17 de ese mismo mes y año, en fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la notificación del Síndico, el Alcalde y el Contralor del Municipio Bolivariano Libertador, asimismo se solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de ello, en fecha 07 de diciembre de 2011, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contestó el presente recurso.
Posteriormente el día 12 de enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Habiéndose promovido las pruebas y admitidas en el lapso legal correspondiente, en fecha 20 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.
Posteriormente mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Ysaura Rondón, anteriormente identificada, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de su Alcaldía.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó el recurso alegando que en fecha 16 de abril de 1996, su representada comenzó a prestar servicios personales para la Contraloría Municipal, en el cargo de “Asistente Administrativo II”, en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
Posteriormente el día 15 de junio de 2011, su representada fue notificada de su destitución.
Que su representada ha acudido al organismo querellado para que se le cancelen las prestaciones sociales, pero que la Administración no le ha dado respuesta en cuanto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, por lo que a su decir ya agotó la vía administrativa.
Alegó que se le adeuda a su representada los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y que se le cancelen aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela.
Realizó una serie de cálculos para fundamentar su pretensión y en tal sentido:
Reclamó por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Treinta y siete bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 50.137,20).
Solicitó la cancelación de utilidades fraccionadas, ya que a su decir le corresponde una fracción, por los primeros tres meses laborados en el año 2011, indicó que si la Administración pagara lo equivalente a ciento veinte (120) días de utilidades a su representada le tocaría la cantidad de Tres Mil Setenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.075,90).
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda “en la cantidad de ciento ochenta y tres millones (SIC) doscientos trece mil con diez céntimos (Bs. 183.213,10)”.
Finalmente solicitó que las cantidades ordenadas sean indexadas judicialmente al momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación y que sea designado un solo perito y se tome como base de cálculo la variación experimental por el Índice de Precio al Consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas.
Por las razones anteriores solicitó que se declare “CON LUGAR” la presente querella.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, abogada FRANCIS MARY DEL V. CELTA ALFARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.543 respectivamente en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentó:
Negó, rechazó y contradijo, que la querellante haya acudido a la Contraloría Municipal a cobrar sus prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos.
Que su representada no se ha negado en pagarle tal beneficio, sino que para efectuarle tal pago se le ha pedido Declaración Jurada de Patrimonio, para dar cumplimiento con la Ley contra la Corrupción, lo cual hasta ese momento no lo había presentado ante la Oficina de Recursos Humanos del organismo.
Que niega los conceptos que le son adeudados al querellante en lo que respecta a la fórmula de los cálculos que fueron utilizados, porque si bien es cierto no se le han entregado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, a su decir, no es menos cierto que son por causas imputables a la querellante.
Que respecto al pago de las utilidades de los años 2001 al 2011, a su decir, la parte querellante desglosa de manera imprecisa, los montos establecidos.
Que los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, las cuales consignó con letra marcado “D”, son los que efectivamente, a su decir, le corresponde, porque se tomaron en cuenta todos los conceptos que le corresponden para determinar el beneficio, entre los cuales se encuentra el sueldo mensual, salario diario, alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año, salario integral por 5 días todo ello para determinar sus prestaciones de antigüedad acumulada.
Que en cuanto a los conceptos solicitados referidos al salario normal, salario diario, salario integral, alícuotas de vacaciones y de bonificación de fin de año y otros, solicitó que sean desestimados debido a que tales conceptos son imprecisos e indeterminados y agregó que tales montos no corresponden en forma alguna a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría.
Indicó que todos los cálculos realizados por la querellante no se encuentran ajustados a la realidad, en virtud que el cuadro demostrativo que consignó marcado “C”, se demuestran las verdaderas cantidades adeudadas y por tal motivo solicitó que sea apreciado por el Tribunal.
Que en cuanto al pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega los montos establecidos por el querellante, y además de ello agregó que los mismos fueron debidamente cancelados, a excepción del año 2011, en virtud de no haber presentado la Declaración Jurada de Patrimonio, por lo que solicita que sean rechazados en virtud que cobró tales cantidades.
Que en relación a pago de las utilidades fraccionadas lo niegan en virtud que a su decir, no le corresponde que sea de 90 a 150 días por un monto de tres mil setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.075,50), que efectivamente le corresponde la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.489,58), de conformidad con el cálculo que anexaron a su contestación marcado “C”.
Que le corresponde por monto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cantidad de veintinueve mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 29.257,58), de la cual, a su decir el querellante recibió un anticipo de siete mil cuatrocientos noventa y cuatro con ocho céntimos (Bs. 7.494,08), que la cantidad restante no ha sido retirada en virtud de la no consignación de la Declaración Jurada de Patrimonio.
Que en caso de acordarse una experticia complementaria del fallo, solicita que la misma sea realizada por tres expertos contables y no por uno como solicita la parte querellante.
Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada Sin Lugar.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que la querella corresponde a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, generadas a favor del querellante, los intereses moratorios por la presunta demora en el pago de las mismas, pago fraccionado de bonificación de fin de año y la indexación judicial, y en razón de ello, se pasa a analizar lo siguiente:
1.- Del pago de las Prestaciones Sociales:
En virtud de lo anterior, para decidir, se pasa a revisar los elementos cursantes en autos, al respecto se verifica que:
- Cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, como anexo del escrito de promoción de pruebas de la querellante en copias simple y al 177 en copias certificadas, consignadas por la querellada, documental denominada “LIQUIDACIÓN DE VACACIONES”, debidamente recibido por la querellante, por la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.987,50), con sello de la Contraloría del Municipio Libertador, donde se observa que tales cantidades fueron canceladas el 17 de enero de 2012.
- Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial como anexo al escrito de promoción de pruebas de la querellante documental denominada “CALCULOS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”, debidamente recibido por la querellante, con sello de la Contraloría del Municipio Libertador, donde se observa que tales cantidades fueron canceladas el 17 de enero de 2012, tal documental también cursa a los folios ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial, en copia certificada, consignada por la querellada.
- Cursa al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, en copias certificadas, consignada por la parte querellada, documental denominada “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS PERSONAL EGRESADO 2011”, debidamente recibido por la querellante, con sello de la Contraloría del Municipio Libertador, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.489,58) las cuales fueron recibidas por la hoy querellante, también se observa un sello estampado de la Contraloría Municipal que indica que fue pagado el 17 de enero de 2012.
Ahora bien las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia administración y que forman parte de documentos que conforman los antecedentes administrativos relacionados con la ciudadana Ingrid Ysaura Rondón, se verifica que fueron realizados, revisados y suscritos por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuesto ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:
Que la Administración en fecha 17 de enero de 2012, realizó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos –liquidación de vacaciones y bonificación de fin de año fraccionado- a la ciudadana Yngrid Ysaura Rondón.
Que las mismas fueron recibidas por la querellante, en fecha 17 de enero de 2012, tal como se desprende del sello de PAGADO al margen superior derecho y de la constancia de la firma y cédula de identidad de la querellante, en la casilla de “BENEFICIARIO” que consta al margen inferior derecho de cada uno de los documentos discriminados.
En virtud de dichos razonamientos, queda evidentemente demostrado que el órgano querellado realizó el pago de las referidas prestaciones sociales y al ser ello así debe este Tribunal negar la referida solicitud. Así se establece.
2.- De los Interés de Mora:
Ahora bien recuerda esta sentenciadora que la parte querellante solicitó el pago de los intereses de mora por la presunta dilación o demora en el pago de las prestaciones sociales, por su parte la Contraloría Municipal del Municipio Libertador esgrimió que el pago de las prestaciones sociales no había sido realizado en virtud de la no consignación de la Declaración Jurada de Patrimonio, carga ésta de la querellante.
En tal sentido observa esta sentenciadora que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los trabajadores y trabajadores tienen derecho al pago de las prestaciones sociales y son créditos de exigibilidad inmediata.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ratificada recientemente en sentencia Nº 2011-0011 de fecha 26 de enero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en la cual estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral.
Sin embargo, no puede dejar de observarse que formó parte del contradictorio respecto a la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, la exigencia respecto a la presentación por parte de la querellante, de la Declaración Jurada de Patrimonio en el cese del cargo, lo cual a decir de la querellada, constituye una obligación a fin de proceder al pago de las mismas.
En este sentido, este Tribunal observa que el numeral 7º del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:
“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…Omissis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Así mismo el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, dispone:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”. ((Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se tiene que los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones deberán realizar y consignar la Declaración Jurada de Patrimonio, a los fines de que la Administración puede proceder al pago de las prestaciones sociales u otros conceptos con motivo de su cese.
En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 01 de junio de 2011, (Caso: Melquíades Gregoria Labana Martínez, vs. La Alcaldía Del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda), en un caso similar al de autos estableció que
“…De manera que, considera esta Alzada que la referida norma [Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción] establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide…”
En virtud del análisis de la norma establecida y en consonancia con la sentencia invocada, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido, se observa, que fue traída por la administración y riela al folio ciento setenta y seis (176) copia certificada del “CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÒN DE LA DECLARACIÒN JUADA DE PATRIMONIO”, en la cual se puede leer que la recepción fue realizada vía Internet en fecha 16 de enero de 2012, con ocasión al cese en el ejercicio de las funciones pública en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital –Administración y Servicios en el cargo de Asistente Administrativo II.
En virtud de lo anteriormente señalado y visto que el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos fue cancelado el 17 de enero de 2012, esto es, al día siguiente de la realización de la Declaración Jurada de Patrimonio, conforme a la exigencia de la Administración invocando el cumplimiento de las normas contenidas en la ya tantas meses citada Ley contra la Corrupción, se entiende que se materializó el pago de las prestaciones sociales, no observándose con ello, que haya habido retardo o la mora denunciada por el querellante por parte del patrono, respecto al pago de las referidas prestaciones, esto es, Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la referida solicitud de pago de los intereses por la presunta tardanza en el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
3.- De la Indexación Judicial:
En cuanto a la indexación judicial, debe resaltar este Tribunal que los conceptos adeudados por la Administración generados por una relación funcionarial, son improcedentes en virtud de que no constituyen deudas de valor liquidas y exigibles (Vid. Sentencia dictada en fecha 27/10/2007, de la Corte Segunda, Caso: Carmen Lucía Cisneros Muñoz Vs. Ministerio de Finanzas). Al ser ello así y visto que este Tribunal niega la petición solicitada por la querellante. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, notifíquese de conformidad a lo establecido en al artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así mismo notifíquese al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte querellante.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano INGRID YSAURA RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.957.334, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese En consecuencia, notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.________________.-
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2011-1464/
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