REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1379
En fecha 5 de mayo de 2011, la ciudadana BERNARDA DE JESÚS LOZADA titular de la cédula de identidad Nº 3.410.172, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.901, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 05 de mayo de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se llevó a cabo audiencia preliminar, tal como consta de acta que fue levantada en esa misma fecha, que riela al folio 44 del expediente judicial, en dicho acto se dejó constancia de la comparencia de ambas partes quienes solicitaron apertura del lapso probatorio.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento del presente recurso, a tales efectos se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia definitiva en la presente causa, que fue celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, acto al que sólo asistió la parte querellante.
En la referida celebración se dejó constancia de que el dispositivo del fallo sería publicado dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a la celebración de la mencionada audiencia, siendo que en fecha 27 de marzo de 2012 se libró auto mediante el cual se dictó el mismo.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERNARDA DE JESÚS LOZADA titular de la cédula de identidad Nº 3.410.172, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.901, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y Ministerio del Poder Popular para la Educación y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primera grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BERNARDA DE JESÚS LOZADA titular de la cédula de identidad Nº 3.410.172, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 59.901 y, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
La parte querellante fundamentó su defensa con base a:
Que en fecha 31 de julio de 2007, fue otorgada su jubilación, con vigencia a partir del 1 de agosto de 2007.
Indicó, que en fecha 23 de febrero de 2011, le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, hecho éste que según alegó violenta lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó, que fue jubilada con el monto asignado a su pensión de jubilación por la cantidad de mil cuatrocientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (1.416,21), que en virtud del aumento del 30% decretado en fecha 1 de mayo de 2008, su pensión de jubilación debió establecerse en la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.865,56),
Adujo, que al momento de ser calculada su pensión de jubilación no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, hecho que generó –según sus dichos- una diferencia entre la suma otorgada como pensión de jubilación y la que efectivamente debió recibir.
Arguyó, que en fecha 29 de abril de 2008, mediante Decreto Nº 6054, fue conferido incremento de la pensión de jubilación por lo que se generó nuevamente un incremento en su pensión de jubilación aún no percibido.
En ese orden de ideas señaló, que en fecha 26 de abril de 2011, el Ejecutivo Nacional Decretó aumento salarial del 45% a todos los jubilados y pensionados de la administración pública, lo que implica según manifestó que existe un aumento en el pago de su jubilación.
Explanó en el Capítulo II de su escrito libelar, que el objeto de su pretensión es el cobro de intereses de mora, en el pago de sus prestaciones sociales y el ajuste de su pensión de jubilación previstos en el artículo 92 Constitucional y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados de la Administración Pública.
En tal sentido, indicó que el órgano querellado le adeuda por concepto de intereses de mora la cantidad de cien mil novecientos seis mil bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 100.906,45).
En cuanto a la diferencia de jubilación correspondiente al periodo del 1º de agosto de 2007 al 29 de abril de 2011, indicó que se le adeuda la cantidad de tres mil quinientos treinta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.531,51).
Por concepto de diferencia de jubilación correspondiente a las fecha de 1 de agosto de 2007 al 25 de abril de 2011, manifestó que se le adeuda la cantidad de mil trescientos veintinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.329,89) mensuales, debiendo estos ser multiplicados por 35,83 meses comprendidos desde el 1 de mayo al 25 de abril de 2011, lo que arroja según adujo una cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 47.654,39).
En virtud de lo expuesto solicitó que en la definitiva sea ordenado el pago de corrección monetaria o indexación.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado al momento de dar contestación al presente recurso manifestó:
Inició su escrito negando, rechazando y contradiciendo que el órgano querellado le adeude a la accionante las cantidades de dinero por ella señaladas, esbozando que “(…) el Ministerio que represento, nada le adeuda y pagó el monto correcto y total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, tal como lo establece la normativa referente a la materia, razón por la cual solicito con todo respeto que este honorable juzgado deseche los argumentos esbozados en ese sentido (…)”.
Con respecto al cálculo realizado por la querellante invocó jurisprudencia Nacional específicamente sentencias de fecha 25 de julio de 2007 y 27 de febrero de 2011, dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los expedientes 07-1875 y 08-2321, respectivamente, así como decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2008, en el expediente Nº AP42-N-2008-000060.
En ese orden señaló, que la fórmula empleada para el pago de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante fue el del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.
En relación al pago de indexación solicitado por la accionante, negó dicha aplicación al presente caso, en razón que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, no obstante a ello señaló: “(…) sin embargo, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal (SIC) legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige (…)”.
Asimismo solicitó “(…) la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación (…)”.
Explanó, que de ser constreñida su representada a pagar los intereses moratorios de las prestaciones sociales de la querellante, deben estos ser calculados conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo en cuanto dichos intereses que deberán ser del 3% a tenor de lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, asimismo, indicó que la tasa para el cálculo debe realizare conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa
Que se trata del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana BERNARDA DE JESÚS LOZADA titular de la cédula de identidad Nº 3.410.172, a través del cual solicitó “INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [SUS] PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes desde el 01-08-2007 al 23-02-2011”, “DIFERENCIA DE JUBILACIÓN, correspondiente desde el 01-08-2007 al 29-04-2011”, “DIFERENCIA DE JUBILACIÓN, correspondiente desde el 01-05-2007 al 25-04-2011” y diferencia del pago de su pensión de jubilación al momento en que esta fue otorgada, finalmente, solicitó “INDEXACIÓN o CORRECCION MONETARIA CORRESPONDIENTE”.
En este sentido, se verifica
1.- De los intereses moratorios:
En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre el monto de prestaciones sociales, se verifica lo siguiente:
Riela al folio 8 del expediente judicial “CONSTANCIA” expedida por la Jefe de División de Trámites de Egresos del Ministerio querellado, que fuera consignada como anexo “A” junto al escrito libelar y de la que se desprende que la hoy accionante fue jubilada en fecha 31 de julio de 2007 con efecto a partir del 1 de agosto de 2007, siendo su asignación de pensión de jubilación para la fecha de expedición de la mencionada constancia, esto es 17 de junio de 2009, por la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.865,56), constancia que no fue opuesta por el organismo querellado.
Riela al folio 10 del expediente judicial copia fotostática simple de la Resolución Nº 63, de fecha 31 de julio de 2007, consignada junto con el escrito libelar mediante la que se desprende que se otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante con efecto a partir del 01 de agosto de 2007, dicho documento en original fue traído al momento de la evacuación de la prueba de exhibición cuya acta y documentos en copia corren insertos a los folios 65 al 68 y especialmente al folio 66 del expediente judicial, donde se evidencia la firma y fecha de recibo de las prestaciones sociales a la querellante.
Asimismo, cursa al folio 13 del expediente judicial copia fotostática del cheque Nº 00650505, correspondiente a la cuenta bancaria Nº 00010001300039002001 del cual se desprende “PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO LOZADA BERNANDA DE JESUS COMO EX-EMPLEADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”, dicha documental fue presentada igualmente en original mediante la prueba de exhibición evacuada por el órgano querellado tal como consta al folio 66 del expediente judicial.
Ahora bien, siendo que dichos documentos fueron traídos al expediente judicial, consignados en original o exhibidos por la administración es pertinente mencionar que los mismos se tienen como documentos públicos administrativos que dan fe plena de su contenido, (Vid sentencia Sala Político Administrativa Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez)
Respecto a estos documentos administrativos ha establecido la jurisprudencia patria que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Aclarado lo anterior, y a la luz del contenido de los mencionados documentos, se puede concluir que:
i) Que la fecha de la Resolución Nº 63, es 31 de Julio del 2007, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación es 31 de julio de 2007.
ii) Que el beneficio de jubilación otorgado fue con a partir del 01 DE AGOSTO DEL 2007.
iii) Que el monto de la pensión de jubilación asignado a la querellante fue la “Asignación quincenal de SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 708.108, 03)”.
iV) Que el 23 de febrero de 2011, el órgano querellado canceló las prestaciones sociales de la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada, previamente identificada.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), citada recientemente en sentencia Nº 2011-0011 de fecha 26 de enero de 2011 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció:
“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)”.
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, en tal sentido, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al constar en autos que desde la fecha del egreso el querellante, esto es, desde el 1 de agosto de 2007 fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación otorgado hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual consta que se realizó el pago de dichas prestaciones sociales, transcurrieron 3 años, 6 meses y 22 días y visto que de una revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo traído a los autos por el órgano querellado, no se desprende pago de los intereses generados con ocasión a la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar, la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancele los referidos intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante, causados desde 31 de julio de 2007 (exclusive) hasta el 23 de febrero de 2011 (exclusive). Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de ello con el objeto de realizar el cálculos de los referidos montos se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
2.- Del ajuste de la pensión de jubilación:
En cuanto a la diferencia reclamada por la querellante en los puntos dos y tres de su escrito libelar, correspondiente a la supuesta diferencia del monto de la pensión de jubilación de los periodos comprendidos entre el 01 de mayo de 2007 al 25 de abril de 2011 y 1 de agosto de 2007 al 29 de abril de 2011, con fundamentado en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y tomando en cuenta los Decretos Nº 6054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 en fecha 30 de abril de 2008 y 8.168 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del fecha 26 de abril de 2011, este tribunal observa que las afirmaciones realizadas para sustentar dicho reclamo refieren a idénticas razones, esto es, “…la querellada no me pagó mi jubilación de forma correcta, exijo el pago del diferencial de la misma, y visto que dicho diferencial es la cantidad de (…omissis…) y visto que dicho diferencial es la cantidad de (…omissis…), así mismo se desprende del escrito libelar mediante cuadro resumen, montos discriminados de lo que –a su decir- integra el total de lo reclamado.
Así mismo, se verifica al folio 1 del presente expediente judicial, específicamente en el capítulo I enunciado “DE LOS HECHOS” que la querellante afirma “En fecha Treinta y Uno de Julio del año Dos Mil Siete (31-07-2007), me fue conferida la Jubilación, con efecto desde el primero de Agosto del año Dos Mil Siete (01-08-2007)”.
Al folio 10 del expediente judicial fue consignada junto al escrito libelar copia fotostática de la Resolución Nro. 63 de fecha 31 de julio de 2007 mediante la cual se desprende que a la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada le fue otorgado el beneficio de jubilación y que del referido documento traído en original al momento de la evacuación de la prueba de exhibición se desprende que, la jubilación fue concedida con “efecto a partir del 01 DE AGOSTO DEL 2007.” Y que el monto correspondiente a la pensión asignada a la querellante fue por la cantidad de “SETECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 708.108,03)”.
En virtud de lo expuesto, y partiendo que no es un hecho controvertido la fecha en que se hizo efectivo dicho beneficio, considera oportuno esta sentenciadora traer a los autos el contenido del mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Artículo 94 “Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
El artículo trascrito contempla el lapso de caducidad el cual no admite interrupción ni suspensión, siendo que él mismo transcurre fatalmente y su vencimiento conlleva a la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Sin embargo, se observa que la querellante solicitó parte de las diferencias enunciadas ut supra en razón a los aumentos salariales decretados en abril del año 2008 y abril del año 2011, aumentos estos que fueron publicados mediante Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008 y 39.960 de fecha 26 de abril de 2011, respectivamente.
En virtud de ello, a fin de establecer si corresponde o no el ajuste pretendido por la accionante, resulta igualmente oportuno mencionar lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece:
Artículo 13. “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla:
Artículo 16. “El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado”.
De lo expuesto se deduce que los referidos artículos hacen referencia al deber de la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En tal sentido, conviene resaltar que la Administración a fin de permitir el ajuste de pensión de jubilación, debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex -funcionarios públicos, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su existencia útil al servicio de la Nación.
En tal sentido, entendiéndose que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria corresponde así mismo a la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo y, siendo que se trata de una obligación de tracto sucesivo, no puede cargarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de la fecha a partir de su solicitud a los efectos de determinar desde cuando deberá realizarse la misma una vez declarada su procedencia.
En razón de lo anterior, y por tratarse del ajuste en los períodos correspondientes del “01-08-2007 al 29-04-2011” y “01-05-2007 al 25-04-2011”, se hace forzoso traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-080, de fecha 25 de enero de 2008 mediante la cual la referida Corte en un caso similar señaló:
“(…) Al respecto, debe señalarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar el pago de los conceptos funcionariales demandados, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de julio de 2006, a fin de que se ordenara revisar y ajustar la pensión de jubilación de la recurrente desde el 31 de diciembre de 1994, resulta evidente para esta Corte verificar si en el presente caso operó la caducidad.(…)”.
(…) Omissis (…)
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (…)”.
(…) Omissis (…)
“(…) En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 18 de abril de 2006 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray). (…)”.
En razón a lo expuesto, y al haberse constatado que efectivamente fueron publicados mediante decretos Nº 6054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 en fecha 30 de abril de 2008, y 8.168 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del fecha 26 de abril de 2011, aumentos salariales y, en razón a la inexistencia en autos de documento alguno que hagan presumir a esta Jurisdiscente que fue realizado por parte del órgano querellado el ajuste reclamado, es por lo que esta sentenciadora considera procedente el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, reajuste que debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el cargo con el que fue jubilada, es decir, de Bibliotecólogo III, sin que exceda el ochenta por ciento (80%) del sueldo base, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y de los Municipios. Y así se decide.
Sin embargo, siendo el ajuste de la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso, y siendo que éste fue interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de 2011, el referido ajuste debe realizarse desde el cinco (05) de febrero de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo operado la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados con anterioridad al cinco (05) de febrero de 2011, en razón de lo anterior, a fin de realizar el cálculo correspondiente a dichos montos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
3.- De la indexación
Ahora bien, respecto a la indexación solicitada, se ha pronunciado de manera pacifica y reitera la jurisprudencia patria aludiendo que no existe dicha figura contemplada jurídicamente, por lo que no existe norma legal que lo sustente, (sentencia 2008-80 de fecha 25 de enero de 2008, con ponencia de fecha del Dr. Alejandro Soto Villasmil, en el expediente Nº AP42-R-2007-000757), cónsono con dicho criterio este Tribunal Superior niega el mencionado pedimento de indexación. Y así se declara.
En razón de lo anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, declarando procedente el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total de las prestaciones sociales de la querellante, causados desde 31 de julio de 2007 (exclusive) hasta el 23 de febrero de 2011 (exclusive), procedente el ajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración las variaciones que haya sufrido el cargo con el que fue jubilada la querellante desde el cinco (05) de febrero de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial e improcedente el pago de la indexación solicitada, así mismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de realizar el cálculos correspondiente a los montos que se ordenó pagar, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de lo anterior se ordena notificar a al Ministerio del Poder Popular para la Educación de conformidad con el artículo 82 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial la Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Bernarda de Jesús Lozada titular de la cédula de identidad Nº 3.410.172, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en tal sentido:
2.1.- ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde 31 de julio de 2007 (exclusive) hasta el 23 de febrero de 2011 (exclusive).
2.2- ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde el cinco (05) de febrero de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.3.- Improcedente el pago de la indexación solicitada.
2.4.- ORDENA la práctica de la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los montos ordenados a pagar en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes y a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLATA
Exp. Nro. 2011-1379
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