REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1720


En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano ALFREDO MIGUEL RENGIFO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.625, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Previa distribución efectuada en fecha 24 de abril de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha, quedando signada con el número 2012-1720.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de conformidad con el contenido de los artículos 92, 93, y 94 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, por ilegalidad del acto administrativo de retiro del cargo de Chofer de Vehículo, adscrito a la extinta Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, dictado en virtud del proceso de supresión previsto en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, Francisco Ramos Marín.

Manifestó que el acto administrativo, está plagado de vicios que hacen susceptibles de nulidad absoluta por ilegalidad de conformidad con los artículos 19 numeral 1º y 4º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que su representado desempeñó sus funciones desde el 01 de enero de 2006, hasta el 18 de abril de 2012, es decir siete (07) años ininterrumpidos.

Asimismo señaló: (…) 1.- En la mencionada Resolución se me está cerceno (sic) y mancillando el debido proceso y a mi defensa, de manera pues que los cuerpos normativos en los que se fundamentó el retiro como Chofer, de forma expresa establecieron que el retiro de los funcionarios adscritos de los entes que fueron sometido (sic) a supresión, a los efectos de garantizarle la estabilidad labora, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que NO se ajusta a derecho lo especificado por el Director Ejecutivo de la Magistratura en la RESOLUCIÓN Nº 0122 de fecha 17 de Abril de 20121 (sic) (…)”

“(…) 2.-El Señor, Director Ejecutivo de la Magistratura: FRANCISCO RAMOS MARIN, en la RESOLUCIÓN Nº 0122 de fecha 17 de Abril de 2012, cuando sólo señala con FUNDAMENTO AL PROCESO DE SUPRESIÓN de la señalada Dependencia Administrativa de la Estructura Organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero comete un error de interpretas (sic) en los casos establecidos en el artículo 78 ut supra, será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los Consejos (sic) Municipales en los Municipios, y en este caso concreto, la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, es quien debió o debe dar plena AUTORIZACIO (sic), al Director Ejecutivo de la Magistratura, previo las formalidades de Ley, y en este caso NO existe tal AUTORIZACIÓN. (…)”

“(...) 3.- Ahora bien al dictar el Acto Administrativo en la Resolución Nº 0122 de fecha 17 de abril de 2012, por el cual se me RETIRO (sic) del cargo de Chofer en lo que se refiere a la garantía al debido proceso, ésta ha sido entendido al mismo tiempo como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, al cumplimiento de los trámites legalmente establecidos por el Legislador, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa(…)”

“(…) 4.- La Resolución por el cual fui Retirado, NO dice por ninguna parte que fue mediante un (sic) Resolución Nº 0009, mediante (sic) se “Ordena” la Supresión de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Estructura Organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 20 de Enero de 2012, y que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.856 del 2 de febrero de 2012 (…).

“(…) 5.- La Resolución Nº 0122 de fecha 17 de Abril de 2012, por el cual se me Retiro (sic) bajo la figura de SUPRESIÓN, dice también, y qué (sic) fueron realizadas las gestiones destinadas a cumplir con lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pero se le paso (sic) inadvertido al Director Ejecutivo de la Magistratura, y tal como ha quedado sentado por la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que la reducción de personal por Supresión de un ente resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos NO pueden apoyarse en meras Resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, y en el caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que en el presente caso, donde fui Retirado del cargo de Auxiliar Administrativo II, NO se cumplió por lo tanto solicito sea declarado su nulidad el Acto Dictado en la Resolución Nº 0122 de fecha 17 de abril 2012, por el cual fui Retirado Ilegalmente.(…)”

Finalmente, la parte querellante solicitó la nulidad del Acto Resolución Nº 0122 de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, por el cual fue retirado del cargo de “Auxiliar Administrativo II”; asimismo solicitó se ordene su reincorporación al cargo de Chofer o a otro de igual o de superior jerarquía dentro del poder judicial y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por el ilegal acto.

II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, al análisis de los requisitos de admisibilidad debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, se debe observar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; cuyo artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su numeral 6 expresa:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ”
(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el ciudadano ALFREDO MIGUEL RENGINFO GONZÁLEZ, ciertamente prestó sus servicios como Chofer de Transporte para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, manteniendo una relación de empleo con la referida Institución; asimismo observa esta Juzgadora que de los anexos producidos junto al escrito libelar, consta Oficio de fecha 17 de abril de 2012, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), suscrito por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, dirigido al ciudadano ALFREDO MIGUEL RENGINFO GONZALEZ antes identificado, mediante el cual se le notificó: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 17 de abril de 2012, el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de las atribuciones que le confiere los numerales 2, 8, 9 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha (01) de octubre de 2010, acordó retirarlo del cargo de Chofer de Transporte adscrito a la Extinta Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no requerirlo para el funcionamiento del Organismo (…)” de lo cual se desprende que para el momento en que el referido ciudadano egresó del órgano querellado, se encontraba prestando servicios bajo el cargo de Chofer de Transporte, adscrito al organismo querellado.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público
…omissis…”

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, quedando excluido según lo dispuesto en el numeral 6 del referido artículo que indica: “6. Los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública”.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 290 de fecha 14 de febrero de 2002 (caso: Contraloría del Municipio Torres), reiteró lo siguiente:

”Así las cosas, se observa del análisis del expediente que el querellante trabajaba en la Contraloría del Municipio Torres, como ‘Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6). En este sentido, debe señalar esta Sala que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste. Por su parte, el artículo 5, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley
(…) 6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter de acuerdo con la Ley del Trabajo.’ En concordancia con lo anterior, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
‘Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’. Conforme a las normas antes señaladas, considera esta Sala que si bien la Contraloría del Municipio Torres le dio al querellante un tratamiento como funcionario público, tanto al momento de otorgarle el cargo de chofer, pues se le notificó en fecha 1º de marzo de 2000 que había sido ‘nombrado como funcionario público de es[a] Contraloría Municipal en el cargo de: Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6), como en la oportunidad de prescindir de sus servicios, ya que se indicó en la Resolución impugnada que había sido retirado ‘por cuanto fue infructuosa la gestión para su reclasificación y reubicación en es[e] ente contralor’; se ordenó su inscripción en el Registro de Elegibles; y se le indicó que contra dicho acto podía ejercer el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 7 al 9), el recurrente se desempeñaba como personal obrero en la Contraloría del Municipio Torres, por cuanto en su labor predominaba el esfuerzo manual y en la Resolución Nº CM 2001-02, de fecha 9 de enero de 2001, emanada de ese mismo organismo se consagra que para los cargos de Chofer Escolta y de Chofer I, se requiere tener un perfil de ‘Obrero Calificado’. Por tal razón, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa. Así se declara”.

En este contexto, de la sentencia parcialmente reproducida, se desprende que las acciones, demandas, recursos, que intenten los obreros, aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la competencia para conocer de las mismas corresponde a la jurisdicción laboral, siendo que en el presente caso se trata de un trabajador que prestó sus servicios en su condición de Chofer adscrito al Organismo querellado por tanto como obrero de la Administración Pública, el conocimiento de la presente acción corresponde a la Jurisdicción laboral

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente querella que interpusiera el ciudadano ALFREDO MIGUEL RENGIFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.212.625, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en materia del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior del Trabajo respectivo y decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano ALFREDO MIGUEL RENGIFO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.212.625, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, según las motivas explanadas en el presente fallo.

2.- DECLINA la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuida la presente causa y sea conocido por el Tribunal Superior del Trabajo respectivo y decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En fecha, ____________ ( ) de mayo de dos mil doce (2012) siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2012-1720.-