REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1388

En fecha 16 de mayo de 2011, los abogados Máximo Febres Siso, Edgar Vicente Peña y Fabiana García Mandé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 33.335, 18.722 139.596, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.248.220, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nº 00014439, dictada por la Dirección General de Inquilinato de fecha 26 de agosto de 2010, siendo notificada a su representada el 04 de enero de 2011, mediante la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble denominado Edificio “Easo”, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, oficina “E” (propiedad horizontal), con 103,70 metros cuadrados de placa en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.399,70).

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 17 de mayo de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 18 del mismo mes y año, en fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Dirección de Inquilinato.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la Dirección General de Inquilinato consignó el expediente administrativo.

Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2011 se celebró la audiencia de juicio mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y el Ministerio Público.

Luego de ello en fecha 29 de febrero este Tribunal mediante auto dejó constancia que en un lapso de 30 días de despacho se procederá a dictar sentencia.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Alegó el recurrente que en fecha 26 de agosto de 2010 el Director General de Inquilinato, resolvió la solicitud de regulación del monto máximo mensual del canon de arrendamiento en la Oficina “E” ubicada en el Edificio “Easo”, 103,70 metros cuadrados ubicado en la Avenida Francisco Mirada en la cantidad de Ocho Mil Trescientos Noventa Y Nueve Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 8.399,70).

Que en fecha 04 de enero de 2011, su representado recibió la notificación del acto administrativo que acordó el monto máximo de arrendamiento de la Oficina antes mencionada.

Que su patrocinado pretende la nulidad de la Resolución Nº 00014439, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada del Director General de Inquilinato porque a su decir vulneran su esfera de derechos por lo que tiene un interés directo e inmediato debido a que es el dueño de la oficina cuyo objeto de regulación se solicitó.

En cuanto la admisibilidad del presente recurso manifestó que se encuentra dentro del lapso legal para interponerlo de conformidad con el artículo 32 numeral 1 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a su entender el referido artículo establece un lapso de 180 días continuos a partir de la notificación del acto y que tal disposición derogó el lapso de 60 días de calendarios que contempla el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no se ha hecho una inepta acumulación de pretensiones, no existe cosa juzgada, ni conceptos inofensivos e irrespetuosos.

Indicó que la Resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto el acto administrativo se limitó a reproducir e indicar los factores para la determinación del valor inmueble sin especificar cada extremo o factor, sin ningún elemento fáctico que le de contenido.

Que el acto administrativo no expresa ni resuelve cada uno de los factores de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vale decir el uso, la clase, la calidad y la situación del inmueble, tampoco expresa en que consiste y cuales son todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y los cálculos para fijar el monto máximo del canon de arrendamiento del inmueble como lo es su justo valor, el valor fiscal del inmueble declarado o aceptado pos su representado, ni el valor establecido por los actos de transmisión de la propiedad.

Bajo esa misma argumentación alegó que la Administración omitió los precios medios de enajenación de inmuebles, ni el estado de conservación y mantenimiento del inmueble ya que no se especificó si estaba en mal estado, buen estado o excelente estado, por todo lo anterior solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo que fijó el canon máximo de arrendamiento y en consecuencia que se ordene a la Administración proceder dictar un nuevo acto administrativo.

-II-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LOS INFORMES

El día miércoles 15 de febrero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la presentación judicial del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente, ratificó cada uno de sus alegatos y solicitó al Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo, en virtud que el mismo no cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la Administración no tomó en cuenta las mejoras del inmueble.

Por su parte, el Ministerio Público expresó que se reservaba el derecho de opinión el cual iba a ser consignado en la etapa de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

Asimismo se dejó constancia que las partes asistentes no promovieron ningún medio en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que no se aperturó a pruebas.

Asimismo observa quien decide que las partes no consignaron informes en la etapa procesal correspondiente.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo considera necesario este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 00014439, de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se resolvió fijar el canon máximo de arrendamiento del inmueble denominado Edificio “Easo”, ubicado la avenida Francisco de Miranda, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, oficina “E” (propiedad horizontal), con 103,70 metros cuadrados de placa en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.399,70).

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“…la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala lo siguiente:


Artículo 10: “la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Igualmente, el artículo 78 ejusdem, señala que “Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación” en la circunscripción judicial de la Región Capital los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo”. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014439 de fecha 26 de agosto de 2010, siendo notificada el día 04 de enero de 2011, mediante la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble denominado Oficina “E” del Edificio “Easo”, ubicado la avenida Francisco de Miranda, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, oficina “E” (propiedad horizontal), con 103,70 metros cuadrados de placa en la cantidad de ocho mil trescientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 8.399,70).

La parte actora en su escrito libelar esgrimió que la presente nulidad resultaba admisible por cuanto cumplía con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la caducidad alegó que su acción se realizó de manera tempestiva de conformidad a lo estipulado en el artículo 32 numeral 1º ya que a su criterio tal artículo derogó lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido se hace necesario invocar ambas disposiciones a los fines de dilucidar lo planteado por la parte recurrente:

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece el lapso de caducidad de las acciones de nulidad de la siguiente manera:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán interponerse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio estableció el lapso de caducidad para la interposición de las acciones de nulidad (demanda de nulidad), estableciendo como lapso de 180 días continuos para los actos administrativos de efectos particulares, las vías de hecho y los recursos por abstención y para los actos de efectos temporales 30 días continuos, adicionalmente en la parte in fine del artículo aclaró que las leyes especiales podrían instaurar un lapso distinto de caducidad al que se encuentra plasmado en el artículo en comento.

En este orden de ideas se tiene que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula todo lo concerniente a los inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo a las actividades comerciales industriales y profesionales.

Asimismo en el mencionado texto normativo establece tanto el procedimiento administrativo inquilinario, como las disposiciones concernientes al lapso de caducidad y a la competencia de estos Juzgados –Región Capital-para conocer las nulidades de las Resoluciones con ocasión a la fijación del canon máximo de arrendamiento.

En tal sentido el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone un lapso de caducidad especial de la siguiente manera:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes. Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la disposición transcrita se observa que el legislador estableció un lapso especial de caducidad con ocasión a la interposición del recurso de nulidad de los actos administrativos emanados de la Dirección de Inquilinato que fijen el monto máximo de arrendamiento, esto es por 60 días de calendario y siendo que tal ley es de materia especial –inquilinaria- tal lapso debe ser aplicable al presente recurso de conformidad con la parte in fine del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar una serie de consideraciones:

La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se debe acotar que la norma aplicable para el cómputo del lapso de caducidad, tal como se estableció en los párrafos que anteceden es la contenida en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dispone el lapso para intentar las acciones como la presente.

En tal sentido la comentada disposición establece que para recurrir validamente de la decisión emanada del órgano competente –Dirección de Inquilinato- dispone un lapso de caducidad de 60 días de calendarios siguientes a partir de la última notificaciones de la decisión.

Tal disposición hace referencia a días de calendarios, al respecto debe indicar quien decide que de conformidad al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los días de calendarios se tienen como días hábiles de la Administración:

Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública…”. (Negrillas y subrayadas de este Tribunal Superior).

Del artículo anterior se desprende que los días de calendarios han de computarse por días hábiles efectivamente laborados por la Administración Pública, es decir que el lapso de caducidad se computara a partir del día siguiente a la última notificación y será computado por días hábiles de la Administración pública.

Del análisis anterior debe esta Juzgadora revisar las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de verificar la caducidad o no en la presente nulidad el cual fue traído por la administración en fecha 12 de diciembre de 201, en este sentido la Jurisprudencia patria, ha establecido que constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007). En tal sentido:

- Cursa al folio 61 del expediente administrativo documental denominada “NOTIFICACION PERSONAL” de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la Directora General de la Dirección de Inquilinato, mediante la cual se observa que, la notificación en referencia fue recibida en fecha 04 de enero de 2011, por la ciudadana Raiza López, donde se observa que fue estampado un sello en el que se puede leer “Escritorio Jurídico García & Asociados”

- Riela al folio 62 del expediente administrativo “INFORME DE LA NOTIFICACION PERSONAL CONSTANCIA DE VISITA AL INMUEBLE”, donde el Alguacil de la Dirección de Inquilinato deja constancia que “para el momento de la visita no se encontraba el ciudadano Armando García San Juan y fue recibido el cartel de notificación persona (sic) por la ciudadana Raiza López”.

De lo anterior se desprende que efectivamente la parte recurrente fue notificada de la Resolución Nº 00014439 el día 04 de enero de 2011, aun cuando si bien consta al folio 63 del expediente que la Administración libró el cartel se verifica que el recurrente fue debidamente notificado y así lo admitió de sus propios dichos en el escrito libelar, siendo ello así, tenemos que en fecha 04 de enero de 2011 fue notificada la parte recurrente, fecha en la que consta el informe de la notificación personal practicada por el Alguacil de la Dirección General de Inquilinato.

Siendo lo anterior así se colige que a partir del 04 de febrero de 2011 exclusive, comenzaba a calcularse el lapso de caducidad de la acción, esto es sesenta (60) días calendario para que se accionara oportunamente y, que este lapso feneció el 31 de marzo de 2011, y visto que el presente recurso fue interpuesto el 16 de mayo de 2011, tal como consta al vuelto del folio 08 del expediente judicial, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción, por lo que este Tribunal verifica la conducta inerte para el ejercicio y petición de sus pretensiones, por parte del recurrente por cuanto no ejerció oportunamente ninguna actividad jurisdiccional apropiada por ante el órgano jurisdiccional competente para lograr la satisfacción de su solicitud, siendo esto así no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.

En consecuencia notifíquese al Director de la Dirección General de Inquilinato, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Máximo Febres Siso, Edgar Vicente Peña y Fabiana García Mandé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 33.335, 18.722 139.596, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.248.220 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director de la Dirección General de Inquilinato, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2011-1388/GL