REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1501
En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.285.884, debidamente asistido por la abogada Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita el pago de los derechos laborales, los cuales estimó en la cantidad de Cuarenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 40.485,03) y solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades a pagar.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de octubre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, siendo la presente causa contestada en fecha 23 de febrero de 2012 por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de que ambas partes, no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.
Posteriormente mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.285.884, debidamente asistido por la abogada Xiomara Jamileth Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Artículo 3: Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formules los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los hechos o lesiones relacionados a la función pública, es decir, de todo acto o hecho formal realizado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Que su representado prestó servicios en el Instituto querellado, desde el 18 de marzo de 1999, como Detective Inspector, hasta el 28 de junio de 2010, cuando presentó su renuncia al Instituto.
Que como parte de sus beneficios laborales recibía de dicha institución salario o sueldo básico, que fue incrementado en distintas oportunidades, así como también alegó que recibía primas por hijos, policial y por responsabilidad, bonificación de fin de año de noventa (90) días de salario integral y vacaciones anuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio de servicios, dieciocho (18) días hábiles durante el segundo quinquenio y en que en su caso de veintiún (21) días hábiles durante el tercer quinquenio, con una bonificación de cuarenta (40) días de sueldo.
Asimismo, que luego de trascurrido un (01) año, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), se le canceló por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, la cantidad de Bs. 56.810,59.
Que el ente demandado debió pagarle por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs 47.365,76, que comprende a los 785 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.
Reclamó el pago de la diferencia de sus derechos laborales, causados como consecuencia de la duración y terminación de trabajo que mantuvo con la demandada; asimismo, indicó que la demandada le adeuda, además de los interese moratorios e indexación salarial, la cantidad de Bs. 40.485,03 y la cantidad de Bs 34.919,22, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Asimismo, expresó que se le adeuda el pago de vacaciones vencidas período 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.935,30, el bono vacacional período 2007-2008 la cantidad de Bs. 1.946,78, el disfrute de las vacaciones fraccionadas de 2010-2011 la cantidad de Bs. 591,34 y el bono vacacional fraccionado del período 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.102,05, de igual forma arguyó que el querellado le adeuda el bono policial y el bono de fin de año fraccionado, correspondientes al año 2010 por la siguientes cantidades Bs. 1.696, 50 y Bs. 5.384,79.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, los abogados Marylen Rios Maldonado y Gabriela del Carmen Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 71.702 y 55.999 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial:
Como Punto Previo, alegaron la caducidad de la acción, en el entendido que su representado le pagó al querellante el 08 de julio de 2011 y la querella fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011, habiendo trascurrido así el lapso de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, negaron que al hoy querellante se le adeude monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas del período 2007-2008, bono vacacional 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2010-2011 y la prima policial impagada; de igual forma, alegaron que solamente reconocen la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.326,39), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado del año 2010.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y como consecuencia de ello, se ordene el pago de la cantidad Cuarenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Tres céntimos (Bs. 40.485,03).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada denunció la caducidad de la presente acción, amparándose en la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que toda acción derivada de una relación funcionarial debe ejercerse dentro del lapso de tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la mencionada Ley y siendo que su representado le canceló al querellante el 08 de julio de 2011 y la presente querella fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011, debe entenderse que ha transcurrido el lapso de caducidad y así solicitó que sea declarado.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la controversia planteada, y como punto previo, debe realizar una serie de consideraciones:
La caducidad de la acción es una institución jurídica que representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En tal sentido el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni prescripción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consonancia con lo anterior la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Ahora bien, en atención a lo anterior en el caso de marras, se observa que corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) de las copias certificadas del expediente administrativo el cual fuera consignado por la parte querellada al momento de dar contestación, sin que se haya impugnado el contenido de las actas que lo conforman por la parte querellante, un documento identificado “COMPROBANTE DE EGRESOS” Nº 27110, correspondiente al pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, verificándose que en fecha 08 de julio de 2011 fue recibido dicho pago, tal como se desprende de la firma que consta en la casilla “FIRMA Y SELLO DEL BENEFICIARIO” ubicada al margen superior derecho de la señalada planilla, documento al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, (Vid sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, y Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez). en virtud de ello, entiende este tribunal que siendo el objeto de la querella la diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora con ocasión a la tardanza en el pago de las mismas, se precisa tribunal que es a partir del día siguiente del pago de las referidas prestaciones sociales que nace el derecho de reclamar por vía judicial alguna disconformidad con el pago recibido, esto es, a partir del día 09 de julio de 2011, y en virtud que la presente querella se interpuso el 11 de octubre de 2011, es decir (03) meses y dos (02) días, desde el día siguiente al que se realizó el pago de las prestaciones sociales, siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, esta sentenciadora debe forzosamente declarar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada, en razón de lo anterior, no puede este Tribunal, consentir tal conducta, por lo que se declara Inadmisible la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto resulta inoficioso esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde de Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del mismo ente político territorial a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.285.884, debidamente asistido por la abogada Xiomara Jamileth Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- INADMISIBLE POR CADUCO la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde de Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del mismo ente político territorial a los fines legales consiguientes.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las ____________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nro. 2011-1501/GLB/CV
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