REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2010-1175

En fecha 09 de julio de 2010, fue consignado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efecto interpuesto por la abogada JOSHUA E. FLORES MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 109.941, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJO MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Nº 66, Tomo 16-A; cuya última reforma Estatutaria quedo inscrita en dicha Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 91-A-SDO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0410-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual se certifica que el ciudadano EDGAR ADILSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.131, “…cursa con hernia discal paramedial izquierda L4 – L5 (E010-02), profusión del disco L5 – S1 , considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente…”.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de julio de 2010, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida el 13 del mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2010, admitió la presente causa ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal acuerda abrir pieza separada la cual se denominara: “Cuaderno de Medida Cautelar”, a los fines de proceder a la sustanciación y tramitación de la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, se respondió diligencia suscrita por la profesional del derecho Joshua Flores, identificada ut supra, por lo que este tribunal acuerda pronunciarse sobre lo solicitado en el extenso de la sentencia de fondo, como punto previo de la misma.

En fecha 16 de septiembre de 2010, en virtud de la diligencia suscrita y presentada por la abogada Joshua Flores, Identificada ut supra, mediante la cual informa la dirección o domicilio del ciudadano Edgar Adilson Hernández, identificado anteriormente, en su condición de tercero parte, por lo que este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación informando sobre la admisión de la demanda de nulidad y dejó constancia que una vez conste en auto la última de las notificaciones, se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fijación.

En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal ordena abrir pieza separada la cual se denominara: “expediente administrativo” signado con el Nº I, para el mejor manejo del expediente.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 10 de diciembre de 2010, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a todas las partes intervinientes en el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 01 de junio de 2011, se ordenó librar boleta de notificación al tercero parte, ciudadano Edgar Adilson Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.131, a los fines de que tenga conocimiento del auto de abocamiento de fecha 01 de marzo de 2011.

Seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2011, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procederá al día siguiente a fijar la celebración de audiencia de juicio.

En fecha 12 de enero de 2012, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Edgar Adilson Hernández, en su condición de tercero interesado.

En fecha 24 de febrero de 2012, se fijó a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) del décimo noveno (19º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Mediante acta de fecha 30 de marzo de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio, en la cual asistió la representación judicial de la parte demandante, así como la representación del Ministerio Público, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna; de esta manera se indicó que una vez vencido el lapso de oposición, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, se pronunciaría respecto a la admisión o no de los medios probatorios promovidos.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal pasa emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Aduce que en fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano Edgar Adilson Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.068.131, acudió al Servicio Médico del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborares, a fin de solicitar la realización de la evaluación médica en la cual procedió a realizar una declaración sobre la descripción de las actividades que supuestamente realizaba como mesonero a favor de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.

Señala que en fecha 05 de febrero de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborares (INPSASEL), inició una Investigación de Origen de Enfermedad mediante Orden de Trabajo Nº MIR09-0166.

Manifiesta que en fecha 20 de marzo de 2009 se realizó una inspección en la sede física de FESTEJO MAR, C.A., en la que no se contó con la presencia del ciudadano Edgar Adilson Hernández, identificado ut supra, siéndoles tomadas declaraciones a dos trabajadores distintos al denunciante, identificados con los nombres: Alfonzo Rua y Hugo Escorgia.

Posteriormente, aduce que en fecha 26 de marzo de 2009, su representado consignó escrito y documentación requerida en la acta de informe.

Seguidamente, arguye que en fecha 06 de abril de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, procedió a recoger el testimonio del ciudadano Elvis Rivas, sin que constare en el expediente administrativo la promoción, contradicción y control de la prueba testimonial por parte de su representada.

Aunado a ello, señala que en fecha 02 de de julio de 2009, se llevó a cabo la celebración de una “Mesa Técnica”, sin la previa notificación, ni participación de su representada y en la referida actuación se procedió al levantamiento de un informe por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Esgrime que en fecha 17 de agosto de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, declaró en “Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad” relacionado con el ciudadano Edgar Adilson Hernández, que la fecha de inicio de la relación laboral “fecha que no se pudo corroborar ya que no se consignó ningún documento de ese año, lo más antiguo fue del año 2000 y la empresa envió un contrato individual con fecha de ingreso 03/04/2006”.

Señala que en fecha 03 de diciembre de 2009, el Departamento de Medicina y Salud Ocupacional Adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda emitió la certificación Nº 0410-09, a tenor de la cual declaró y consideró que el ciudadano Edgar Adilson Hernández, identificado ut supra, padece de que una supuesta “enfermedad agravada” que le condicionan a “discapacidad parcial y permanente”.

Arguye, que en el contenido parcial del acto administrativo contentivo de certificación diagnosticó que: “…el trabajador cursa con hernia discal paramedial izquierda L4 – L5 (E01-02) profusión del disco L5 – S1, considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente…”.

Manifiesta que su representada en fecha 08 de febrero de 2010, fue notificada del acto administrativo de efectos particulares contenido de la certificación Nº 0410-09, dictado por la Dirección de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se limitó a certificar la existencia de una presunta enfermedad ocupacional al ciudadano Edgar Adilson Hernández y en razón de ello, le atribuyó el carácter de ocupacional, de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta que en los actos preparatorios que dieron lugar a la comentada certificación no se realizó lo necesario para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, particularmente lo referido al tiempo efectivo de servicios prestado por el prenombrado ciudadano, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Manifiesta que en relación al procedimiento de certificación que llevó a cabo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, debe precisarse que nunca se determinaron las causas precedentemente explanadas; al contrario, únicamente se procedió a realizar una enunciación de las actividades del trabajador, incluso por sujetos ajenos al procedimiento que sirvieron de testigos, tal y como se desprende del “Informe de Investigación de Enfermedad” de fecha 20 de marzo de 2009, así como de “Informe de Mesa Técnica” de fecha 02 de julio de 2009, más aun, tampoco quedó plenamente demostrada la duración en la prestación de servicios alegada por el denunciante, referido a un presunto período de diez (10) años de servicio.

Señala que en las actas del expediente administrativo correspondiente a las inspecciones realizadas en la sede física de su representada, únicamente se dejo constancia de una somera descripción física del lugar; así como de la enumeración de las labores realizadas por los mesoneros, tomando en cuenta que las declaraciones explanadas en el acta, no fueron realizadas por el ciudadano Edgar Adilson Hernández, sino por un sujeto ajeno al procedimiento.

Siendo ello así, señala que el acto administrativo adolece del severo vicio de falso supuesto, toda vez que la administración fundamentó el acto en un hecho no demostrado e inexistente, el cual es que el ciudadano Edgar Adilson Hernández, estuvo condicionado a laborar por un periodo aproximando de diez (10) años de servicio, con lo cual se afecta la causa del acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional recurrida, al no adecuarse a las circunstancia de hecho del expediente administrativo, con la declaración contenida en el acto.

Aduce que las circunstancia fácticas- jurídicas que dieron lugar al contenido del acto recurrido, son acentuadamente disimiles y contrarias a la fecha efectiva de prestación de servicio que vinculó a el ciudadano Edgar Adilson Hernández, identificado ut supra, con si representado, verificándose la misma solo desde el día 03 de abril de 2006, de allí que, el tiempo de duración de una relación laboral debió someterse a un examen o estudio por parte del órgano de la administración que dicto la certificación; definiendo ese factor temporal con base a elementos de convicción existentes y no sobre meras y simples afirmaciones de hecho, o medio probatorios ilegales e impertinentes, tal y como se verificó en el presente caso.

Arguye que la materialización del vicio de falso supuesto de hecho o vicio en la causa del acto administrativo, por cuanto se configura una pronunciada desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida, produciéndose un alejamiento de los hechos ciertos y la distorsionada apreciación de los hechos por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda.

Denuncia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tomó por ciertas las afirmaciones de hecho referidas al tiempo de servicio que fueron realizadas por el ciudadano Edgar Adilson Hernández, sin requerir a éste último ningún tipo de sustento probatorio, contrayendo la decisión recaída en la certificación sobre la base de medios probatorios ilegales e impertinentes, que nada aportaron a demostrar la pretendida temporalidad de la relación de trabajo alegada por él, así como declaraciones vagas, difusas e imprecisas, contradictoriamente tomadas como hecho ciertos, pero que nunca fueron demostrados ante el prenombrado órgano de la administración.

Manifiesta que en fecha 20 de marzo de 2009, su representada consignó en el momento oportuno la documentación requerida según Acta de Informe.

Señala que la actuación de FESTEJOS MAR, C.A., estaba destinada a determinar que las condiciones y el tiempo efectivo de prestación del servicio o labores del ciudadano Edgar Adilson Hernández, identificado ut supra, tales hechos en ningún momento fueron objeto de pronunciamiento por parte de la administración, tal y como se desprende del “Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 17 de agosto de 2009, donde se determina en el renglón denominado “Criterio Ocupacional” y en el subregión “ 2. Fecha de ingreso”: “(…) la empresa envió un contrato individual con fecha de ingreso de 30/04/2006…”; mas sin embargo, la referida Dirección pasó a determinar que el vínculo entre las partes co-contratantes fue por (10) años, sin que cursara elemento probatorio alguno que lo demostrase.

Esgrime que se evidencia del expediente administrativo tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que en ningún momento fueron tomados en cuenta los elementos de convicción consignado por su representada, obviando incompresiblemente los alegatos aportados por ella; entre otros, el referido al tiempo efectivo de la relación laboral entre la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., Identificada ut supra, y el ciudadano Edgar Adilson Hernández, identificado anteriormente, mas aun, no se señalaron las causas especificas que dieron lugar a la presunta aparición de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo imposible el establecimiento de un nexo causal de los hechos bajo los cuales se generó la certificación.

En tal sentido, arguye que su representada realizó el aporte de sendos elementos de convicción tendientes a certificar en primer término, la inexistencia de toda causa que originare una pretendida enfermedad ocupacional; y en segundo término, la diferencia entre las condiciones de trabajo (duración de la relación laboral), invocadas por el ciudadano Edgar Adilson Hernández, identificado anteriormente, mediante la debida consignación del contrato individual de trabajo válida y voluntariamente suscrito por el mencionado ciudadano en fecha 03 de abril de 2006.

Del mismo modo, señala que se consignó certificación administrativa emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 20 de abril de 2006, demostrando así que la relación de trabajo se contrae a la fecha cierta de inicio, la cual fue a partir del 03 de abril de 2006, período éste que en modo alguno se corresponde con los inexistente diez (10) años alegados por el trabajador, sobre la cual la administración erró, al certificar la supuesta enfermedad ocupacional y sin ningún tipo de sustento probatorio, ignorando una vez más que el elemento temporal en la prestación de servicios era a todas luces controvertido entre el trabajador y empleador.

En virtud de lo anterior, manifiesta que se hace evidente la configuración del vicio de falso supuesto o vicio en la causa que recae en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0410-09, que fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual certificó que Edgar Adilson Hernández, identificado ut supra, padece de una enfermedad ocupacional agravada que le condiciona a una discapacidad parcial y permanente.

En consecuencia, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la certificación Nº 0410-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el ciudadano Edgar Adilson Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.131, padece “…de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo “entre otras por el tiempo de servicio prestado- que le condicionan a una discapacidad parcial y permanente …”.

II
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal, correspondiente se recibió escrito en fecha 04 de mayo de 2012, por el ciudadano LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Aduce, la representación del Ministerio Público que considera procedente analizar la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tales efectos, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 00096 de fecha 14 de febrero de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señaló expresamente en un caso similar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 955/2010, del 23 de septiembre de 2010, conforme al cual la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia, a excepción de aquellos casos que por su naturaleza involucren la responsabilidad penal de las partes contratantes de la relación la relación laboral.

En virtud de lo anterior, arguye que el presente recurso contencioso administrativo va dirigido contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0410-09 dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual debe ser conocido inexorablemente por los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0410-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual se certifica que el ciudadano Edgar Adilson Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.131, “…cursa con hernia discal paramedial izquierda L4 – L5 (E010-02), profusión del disco L5 – S1 , considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente…”.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. Subrayado nuestro

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”

Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo a la vez de exaltar exaltó el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo que sigue:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores, sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales, así mismo, resulta oportuno mencionar que recientemente la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 1 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”], resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Laborales.

En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa y, conforme a lo establecido en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada JOSHUA E. FLORES MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 109.941, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJO MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el Nº 66, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 6-A; cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en dicha Oficina Subalterna de Registro, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 91-A-SDO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0410-09, de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante la cual se certifica que el ciudadano Edgar Adilson Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.131, “…cursa con hernia discal paramedial izquierda L4 – L5 (E010-02), profusión del disco L5 – S1 , considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente…”.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


Exp. Nº 2010-1175/GLB/CV/ajvc