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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nº 1543-10
En fecha 07 de junio de 2010, el abogado Rafael Ernesto Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., inscrita ante la Oficina el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 1381-A, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No.033-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARNETT ENRIQUE OJEDA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.487.166.
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 08 de junio de 2010, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 9 del mismo mes y año e identificada con el Nº 1543-10, según nomenclatura de éste Tribunal Superior.
En fecha 12 de agosto de 2010 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” y la notificación de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como la notificación mediante boleta del ciudadano Eduarnett Enrique Ojeda Álvarez.
El 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 8 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra, y otorgó el lapso de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma.
El 7 de octubre de 2011, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 14 de noviembre de 2011 y ese mismo día consignaron sus escritos de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, cuyos escritos fueron consignados en fecha 21 de diciembre de 2011 por la parte recurrente y en fecha 11 de enero de 2012 por el Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Alí Alberto Gamboa García, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.672.760, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien fue juramentado a tales fines el 13 de febrero de 2012.
El 13 de marzo de 2012, el indicado Juez se abocó al conocimiento de la causa y se abocó al conocimiento de la presente causa, y otorgó el lapso de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan hacer uso del derecho consagrado en dicha norma.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
La parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio”, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho e imposible ejecución, contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Narró que el acto impugnado es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, al pretender que no fue probada la terminación de la obra para la que fue contratada el trabajador, aun cuando reposa en el expediente administrativo correspondiente, el acta de terminación de estructura.
Indicó que la Inspectoría incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…falsea acomodaticiamente los hechos fehacientemente probados dentro del procedimiento, es lógico y absurdo pretender que afirmen que fue presentada en copia simple nuevamente el acta de terminación de estructura, cuando el propio funcionario receptor del escrito mediante el cual se consignaron para su cotejo, el contrato de trabajo y la constancia de culminación, firmara que ‘cotejado con su original el cual estuvo a la vista del funcionario’ como se puede evidenciar de la nota manuscrita que se ubica en la esquina inferior izquierda del folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo (…)”, por lo que alega la nulidad del acto administrativo emanado de la indicada Inspectoría.
Asimismo, denunció que el acto impugnado incurre en el vicio de imposible ejecución, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el contrato suscrito entre el trabajador y la sociedad mercantil demandante fue “por y para” la ejecución de la obra mencionada, culminada ésta es imposible para su representada reenganchar al trabajador, toda vez que las labores que ejerciera el trabajador era para la realización de la obra, la cual esta completamente ejecutada.
Por todo lo expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” contenido en la Providencia Administrativa Nº 033-2010, de fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Eduarnett Enrique Ojeda Álvarez.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 11 de enero de 2012, el abogado Luís Javier Ramírez Molina, actuando en representación del Ministerio Público, consignó la opinión de ese Despacho Fiscal en los siguientes términos:
Explicó que “…de la revisión de la presente pretensión se observa que la misma se circunscribe en determinar si efectivamente la relación de trabajo que existía entre el ciudadano Eduarnett Enrique Ojeda Álvarez y la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A. se circunscribe a los supuestos de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado”.
Concluyó que el ciudadano Eduarnett Enrique Ojeda Álvarez, no fue objeto de un despido injustificado, sino de un contrato de trabajo que finalizó en virtud de haber sido ejecutada la obra para la cual fue contratado; estructuras que a su juicio fueron culminadas de conformidad con lo señalado por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía referida, al emitir Acta de Terminación de Estructura en la Construcción de las Terrazas de San Pedro II, ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, Arterial 3, Guarenas, Estado Miranda.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir el mérito en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, -ajustando su pronunciamiento al principio procesal de perpetuatio fori, toda vez que la incoación de la demanda fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito contentivo del recurso que la sociedad mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 033-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eduarnett Enrique Ojeda Álvarez, ya identificado, siendo que el punto central del presente recurso lo constituye determinar si dicha Providencia está o no ajustada a derecho.
Al respecto, el recurrente alegó la ilegalidad del acto impugnado por el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de imposible ejecución. En ese sentido, alegaron la violación del contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al analizar el vicio de falso supuesto, se ha reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Político Administrativa, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (vid. sentencia Nro. 00952 del 14 de julio de 2011, caso: “Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.”).

Descritas las denuncias que apoyan la pretensión procesal, se observa:

1) Consta a los folios 12 al 14, Providencia Administrativa Nro. 033-2010 emanada de la inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Eduarnett Enrique Ojeda Álvarez, ya identificado, la cual es del siguiente tenor:
“(…)
IMPUGNACIÓN
(…)
Al respecto, el Representante de la accionada, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), consignó original del contrato de trabajo suscrito por las partes del presente procedimiento, marcado “A” y cursante al folio treinta y cuatro (34), por lo que se le otorga valor probatorio.
Con respecto al Acta de Terminación de estructura, fue presentada nuevamente en copia por lo tanto no se le concede valor probatorio.
(…)
Por cuanto no quedó demostrado que la obra efectivamente haya culminado, el contrato de trabajo sigue vigente y en consecuencia el despido del cual fue objeto el trabajador accionante es nulo. Así queda establecido.
En consecuencia, al no quedar demostrada que la obra para la cual fue contratado el recurrente finalizó, la contratación del trabajador Articulo se estima vigente, y por tanto el despido del cual fue objeto el trabajador solicitante, resulta írrito (…)”

2) Copia fotostática del Contrato de Trabajo de Obra Determinada, consignado con el libelo de la demanda, el cual cursa al folio 27, y en dicho documento, se estableció en sus cláusulas Primera y Tercera lo siguiente:

“PRIMERA: el presente contrato tiene como objeto la ejecución de labores en la ESTRUCTURA de los EDIFICIOS DEL 5 AL 14 de la obra Terrazas de San Pedro II, ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, Arterial 3, Guarenas, por parte del Trabajador en beneficio de la COMPAÑÍA.”
(…)
TERCERA: La duración del contrato se extenderá hasta la culminación de la obra determinada en la cláusula PRIMERA de este contrato…”

Respecto al instrumento bajo análisis, es menester recordar que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico -artículo 1.133 del Código Civil-, el cual puede darse a titulo oneroso o gratuito y se constituye en ley entre las partes contratantes, tal como dispone el artículo 1.159 de la norma civil sustantiva. Asimismo, el contrato al ser un instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo en los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Ahora bien, su apreciación en tanto se constituya como medio probatorio dependerá de la forma como haya sido incorporado a los autos, de lo cual observa este Tribunal que el instrumento probatorio bajo análisis fue consignado a los autos en copia fotostática, Al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 429: Los Instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

Así, para el caso en concreto, se aprecia que el contrato de obra cursante en autos es un instrumento de carácter privado sometido a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, cuyo texto reza:

“Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.


En relación con la norma transcrita, observa este Tribunal, observa este Tribunal que el 7 de junio de 2010, se consignó junto con el libelo de la demanda copia fotostática del Contrato de Trabajo por Obra Determinada, sin que la misma haya sido impugnada por el órgano querellado, ni por el tercero interesado, por lo que a dicho instrumento debe considerarse como reconocido.

Aunado a ello, debe tenerse presente que el contrato en análisis ostenta el carácter de documento preconstituido cuyo valor probatorio a los fines de la decisión es determinante, pues del mismo emana la certeza del acuerdo de voluntad de quienes lo suscribieron.

Así las cosas, visto que el contrato examinado es un documento privado tenido por reconocido, el mismo tal como lo estipula el artículo 1363 del Código Civil “(…) tiene entre las partes y respecto a los terceros la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta la prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (…)” en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en lo que atañe a lo convenido entre la sociedad mercantil Vinsoca Buenaventura, C.A. y el ciudadano Eduarnett Enrique Ojeda Álvarez.
En ese mismo orden, con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado, los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga (…)

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (...)”

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1031, de fecha 27 de septiembre de 2011, caso: “Laudy Elena Chávez Martínez vs. Adecco Servicios de Personal, C.A.” expreso:

“(…) La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

‘Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado’.

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

De acuerdo a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la relación laboral que existía entre la sociedad mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A. y el ciudadano Eduarnett Enrique Ojeda Álvarez era una relación laboral a tiempo determinado, para la realización de la actividad consistente en la ejecución de labores en la ESTRUCTURA de los EDIFICIOS DEL 5 AL 14 de la obra Terrazas de San Pedro II, ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, Arterial 3, Guarenas, por parte del Trabajador en beneficio de la COMPAÑÍA. Tal como se evidencia del contrato para obra determinada suscrito entre las partes antes mencionadas.

Relacionado a lo anterior, este Tribunal constata al folio 92 del expediente judicial, original del Acta de Terminación de la obra antes mencionada, expedida por la Dirección de Ingenieria Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 7 de agosto de 2009, así como a los folios 107 al 216 la Protocolización de correspondiente documento de condominio de los edificios 5 al 14 de la obra Terrazas de San Pedro II, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda la cual fue promovida como prueba, los cuales fueron valorados por este Tribunal como plena prueba por ser documentos públicos reconocidos, que lleva a la convicción a este sentenciador que la relación laboral a tiempo determinado existente entre las partes finalizó con la terminación del contrato, de conformidad con los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal constata que ciertamente la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda partió de un falso supuesto de hecho al considerar que el ciudadano Eduarnett Enrique Ojeda Álvarez era trabajador de la sociedad mercantil Vinsoca Buenaventura, C.A., cuando existe un Contrato de Trabajo para Obra Determinada suscrito entre las partes y que finalizó la relación de trabajo concluidas la obra determinada en la cláusulas del contrato suscrito por las partes in comento.

Ahora bien, partiendo desde el punto de vista que el contrato ya había terminado y el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad alegada, puesto que la estabilidad del mismo era la prevista en el propio contrato, el cual ya había finalizado para el momento en que se dictó al acto administrativo cuya nulidad se solicita, lleva la certeza de este sentenciador que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad alegada, lo cual vicia el acto administrativo recurrido de falso supuesto de hecho y así se decide.

Así, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, resultando innecesario revisar el vicio de imposibilidad de ejecución esgrimido por la representación judicial de la empresa recurrente y así se declara.

Vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A, antes identificada, en contra de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Estado Miranda y como consecuencia de ello anular la Providencia Administrativa recurrida y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Rafael Ernesto Osorio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV, C.A., ya identificados, contra la Providencia Administrativa No.033-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARNETT ENRIQUE OJEDA ALVAREZ, ya identificado. En consecuencia, se declara NULO el acto administrativo antes indicado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En misma fecha, siendo las nueve y treinta (11:00 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 077-12.-.


La Secretaria,

GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nº 1543-10