REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2104-12
En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.944.782, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo sin número de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución efectuada el 20 de marzo de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 21 de marzo del mismo año, quedando signada bajo el número 2104-12, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación del Director General de la Policía del estado Bolivariano de Miranda y del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
El 3 de julio de 2012, comparecieron ante este Tribunal los abogados Yulimar Gómez Muñóz, Maria Yallmery Ortega y Jonathan Wuerino Pérez Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.824, 96.807 y 150.882, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y consignaron escrito de contestación a la querella.
En fecha 1º de agosto de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 9 de agosto del mismo año. Expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, y al no haber sido solicitada por la parte querellante la apertura del lapso probatorio, se dio por terminada la audiencia preliminar.
En fecha 10 de agosto de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 de septiembre del mismo año, a la que no compareció ninguna de las partes, por lo que se declaró desierta. En este mismo acto, este Tribunal declaró que el dispositivo del fallo sería publicado en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo para ser publicado con el texto íntegro de la sentencia.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial del querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el 29 de octubre de 1996 con el grado de Agente, alcanzando posteriormente la jerarquía de Inspector.
Que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ambas publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, fue aplicada la homologación de jerarquías a todas las policías a nivel Nacional, Estadal y Municipal, a través de un procedimiento y cuadros evaluativos que -a su juicio- son violatorios de los derechos adquiridos en el ejercicio de las funciones de los efectivos policiales de las diferentes entidades.
Que en la homologación aplicada a su mandante, fue designado como Oficial Jefe, cuando estima que han debido nombrarlo Supervisor, toda vez que no se tomó en cuenta sus años de servicio en la función policial, méritos, cargo desempeñados, evaluaciones de capacidades, competencias, habilidades y destrezas.
Que el mencionado proceso de homologación no es preciso, toda vez que en algunos casos prevalece la antigüedad o años de servicio, en otros los niveles académicos y en otros el tiempo de duración de los cursos de formación.
Que el acto administrativo impugnado lesiona los derechos y principios establecidos en los artículos 49, 89, 143 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009; 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, solicitó la nulidad de la Resolución S/N de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual, afirma, designaron a su poderdante como Oficial Jefe. Igualmente, solicitó que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado se ordene “la jerarquización al grado de Inspector que ejercía antes de la Resolución o a su equivalente que sería SUPERVISOR o uno de mayor jerarquía”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación en juicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación en fecha 3 de julio de 2012, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el escrito libelar.
Que la Resolución impugnada por la cual se asignó la nueva jerarquía de Oficial Jefe al funcionario César Augusto Romero, antes identificado, fue el resultado de un procedimiento administrativo reglado y aplicado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009, y bajo la supervisión y control del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.
Que el procedimiento de homologación y reclasificación de grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales, se tramitó siguiendo un conjunto de reglas, fases y actuaciones que, de manera objetiva, valoraron y calificaron diferentes elementos a los fines de reclasificar a los diferentes funcionarios policiales en la nueva estructura definida por el modelo de función policial establecido por la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009.
Que la nueva estructura de grados policiales, establecida en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Policial e integrada de menor a mayor por los grados de Oficial, Oficial Agregado, Oficial Jefe, Supervisor; Supervisor Agregado, Supervisor Jefe, Comisionado, Comisionado Agregado y Comisionado Jefe; no guarda relación de equivalencia o igualdad en paralelo con las antiguas jerarquías policiales.
Que al querellante se le asignó el grado que le correspondía de acuerdo a sus méritos y destrezas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem, el cual establece una serie de competencias y habilidades que cada funcionario policial debe reunir para ocupar los diferentes grados, entre ellos, los años de servicio en la carrera policial, nivel de educación formal, tiempo y tipo de formación policial y competencias.
Que en aplicación de la Resolución Nro. 169, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 del 25 de junio de 2010, así como el Instrumento de homologación y reclasificación de grados y jerarquías policiales realizado por el Órgano Rector, se aplicó al querellante una tabla o baremo para conocer el tipo de prueba que sería aplicado a cada funcionario, correspondiéndole presentar el nivel “OPERACIONAL”, el 15 de marzo de 2011, obteniendo una puntuación de 78 sobre 100, haciéndolo acreedor del grado de Oficial Agregado.
Que el acto administrativo mediante el cual le fue notificado al querellante de su nueva jerarquía de Oficial Jefe se encuentra ajustado a derecho, sin contravenir ninguna disposición constitucional ni legal, toda vez que su representado no ha alterado la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, ni se desconoció la antigüedad del querellante como funcionario policial.
Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el funcionario César Augusto Romero, antes identificado, en contra del Órgano que representan.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales de lo contencioso administrativo, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En armonía con lo antes expresado, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos son conocidos por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Agelvis).
En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente recurso tiene fundamento en la pretensión de nulidad de la Resolución S/N de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, afirma que su poderdante fue degradado del cargo de Inspector al grado de Oficial Jefe, razón por la cual considera que se han vulnerado sus derechos establecidos en los artículos 49, 89, 143 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009; 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
1.- De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa:
Alega la parte querellante en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado violó sus derechos establecidos en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y ser informado.
Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que el debido proceso comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se limita el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
En armonía con lo expuesto, considera este Tribunal que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éste a los particulares, se realizan actuaciones o se incurre en omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales, vulnerando igualmente el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho de los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
En el caso de autos, la parte querellante denuncia la violación de sus derechos establecidos en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la homologación aplicada a su mandante lo nombraron Oficial Jefe, cuando a su juicio, debió ser nombrado Supervisor, al no haber tomado en cuenta sus años de servicio en el desempeño de la función policial, méritos, cargo desempeñados, evaluaciones de capacidades, competencias, habilidades y destrezas, alegando igualmente que tal proceso no es preciso ya que en algunos casos prevalece la antigüedad o años de servicio, en otros los niveles académicos y en otros el tiempo de duración de los cursos de formación.
En este sentido, y a los fines de verificar si en el caso que nos ocupa le fue vulnerado el debido proceso a la parte actora, este Tribunal observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ambas publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, se estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, regulado en los artículos del 55 al 61 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en los cuales se establece el régimen de la función policial, la Organización jerárquica y distribución de responsabilidades, ingreso a los cuerpos de policía, formación policial, formación continua, calificación de servicio y régimen de ascenso.
En consonancia con lo anterior, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó la Resolución Nro. 169, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.453 de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual estableció las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales. Así los artículos 2, 3 y 15 de la mencionada resolución establecen lo siguiente:
“Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:
1.-Aplicar la nueva organización jerárquica única de la carrera policial, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, para homologar, estandarizar y erradicar la disparidad y diversidad de grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía.
2.-Reclasificar y ubicar a los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva organización jerárquica de la carrera policial, en base a los requisitos establecidos en esta materia en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3.-Garantizar los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos de homologación y reclasificación para establecer la nueva jerarquía única de la carrera policial.”
“Artículo 3. A efectos de la presente Resolución, se entenderá por homologación al proceso mediante el cual se comparan detalladamente las funciones, competencias y requisitos correspondientes a cada grado y jerarquía existentes en cada cuerpo de policía hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).”
Se considerará reclasificación al procedimiento mediante el cual se reubican los funcionarios y funcionarias en los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales en caso de no reunir las competencias y requisitos exigidos para el grado de jerarquía equivalente al que ejercían en la estructura anterior, aún cuando esto implique la ubicación en un rango de menor o mayor nivel, según los casos.”
“Artículo 15. Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:
1.- Inicio.
2.- Fase Preparatoria.
3.- Fase de Evaluación.
4.- Decisión y asignación de nuevos rangos.”
De las normas supra transcritas, se infiere que el legislador previó un procedimiento administrativo con la finalidad de estandarizar los grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía, homologando y reclasificando, según sea el caso, a todos los funcionarios policiales y garantizando sus derechos en el referido procedimiento.
En el mismo orden de ideas, se observa que los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios policiales, constan de cuatro (04) etapas: i) fase de inicio, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Resolución Nro. 169, antes identificada, el Director (a) del Cuerpo Policial dictará un acto administrativo ordenando la apertura de dicho procedimiento; ii) fase preparatoria, contenida en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, en la que se estableció la revisión y actualización de los historiales policiales de cada funcionario en condición de actividad y de jubilación, sujetos a los procedimientos de homologación y reclasificación; iii) fase de evaluación, en la cual los integrantes del equipo multidisciplinario deben evaluar a los funcionarios y funcionarias policiales, tomando en cuenta los años de servicio en la carrera policial, el nivel de educación formal, el tiempo y tipo de formación policial y las competencias, presentando posteriormente a la consideración del Director o Directora del Cuerpo Policial, un informe individual de cada funcionario, a los fines de asignar los respectivos rangos a que hubiere lugar. (Artículos 21, 22, 23 y 24 de la Resolución Nro. 169); y iv) Decisión y asignación de nuevos rangos, prevista en el artículo 26 de la mencionada resolución, el cual establece que dentro del mes siguiente a la terminación de la Fase de Evaluación, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá dictar un acto administrativo de efectos particulares de asignación del nuevo rango de cada funcionario o funcionaria policial.
En este sentido, con respecto a la fase de evaluación, los artículos 24 y 25 de la mencionada resolución, establecen lo siguiente:
“Artículo 24. El equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación realizará la evaluación individual de cada funcionario y funcionaria policial del respectivo Cuerpo de Policía, aplicando la metodología que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y la presente Resolución. A tal efecto, deberá cumplir las directrices e instructivos que se dicten sobre esta materia, procediendo el órgano rector a auditar dicho proceso mediante la asistencia técnica a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los procedimientos de homologación y reclasificación y, en consecuencia, de los nuevos rangos asignados.”
“Artículo 25. El Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación debe elaborar y suscribir un Informe Individual de cada funcionario o funcionaria policial, que contenga los resultados de la evaluación realizada de conformidad con la presente Resolución. Este Informe Individual debe ser agregado al historial policial de dicho funcionario o funcionaria.
El historial policial, conjuntamente con el Informe Individual, deberá presentarse ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango a que hubiere lugar. El informe individual deberá realizarse en los formatos establecidos a tal efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los cuales no podrán ser reformados o modificados.
La fase de Evaluación termina con la presentación de los historiales policiales de todos los funcionarios y funcionarias sujetas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías.”
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana señala:
Artículo 19. El Órgano Rector contará con oficinas técnicas encargadas de la supervisión y fiscalización de la prestación del Servicio de Policía, de la aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica. Las oficinas técnicas estarán conformadas por un equipo multidisciplinario de profesionales designados por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
De las normas supra citadas, se infieren cuatro pasos fundamentales para que la fase de evaluación se lleve a cabo satisfactoriamente, siendo estas: i) evaluación del funcionario policial por parte del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, aplicando la metodología establecida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana; ii) auditoria del proceso de evaluación por parte del órgano rector mediante la asistencia técnica; iii) elaboración de un “Informe Individual” de cada funcionario policial por parte del Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, que contenga los resultados de la evaluación realizada y iv) presentación del historial policial y del Informe Individual ante el Director (a) del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango a que hubiere lugar.
Ahora bien, a los fines de determinar si el proceso de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías seguido al funcionario César Augusto Romero, antes identificado, se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro. 169 de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, considera necesario este sentenciador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas traídas al proceso por ambas partes.
A tales efectos se observa que riela a los folios 1 al 4 del expediente administrativo, copia certificada de “Ficha para la Elaboración del Resumen Curricular para Funcionarios y Funcionarias que Optan al Proceso de Homologación”, correspondiente al funcionario César Augusto Romero, antes identificado, en la que se verificó su formación académica, datos laborales, datos de carrera policial, cursos y talleres vinculados a la Profesión Policial y reconocimientos, evidenciándose que ingresó al Órgano querellado el 2 de agosto de 1996, obteniendo como último ascenso el cargo de Inspector el 1º de junio de 2010.
De igual manera, corre inserto al folio 47 del expediente judicial, copia fotostática de la “Guía para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales”, en la que se evidencia la fórmula empleada por la Administración a los fines de determinar el grado o jerarquía a designar al funcionario policial.
Asimismo, riela al folio 48 del expediente judicial, “Boleta de Resultados de Examen de Homologación” a nombre del ciudadano César Augusto Romero, antes identificado, mediante la cual la Administración certificó la calificación total del referido ciudadano en el “Proceso de Homologación y Reclasificación 2011 (2011-02-07-2011-03-15)”, siendo esta 78 sobre 100.
Ahora bien, de la lectura efectuada al expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo querellado, observa este Juzgador que en el mismo únicamente se evidencian los documentos probatorios referentes a la fase inicial y a la fase preparatoria; sin embargo no se evidencia prueba alguna que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la fase de evaluación se haya llevado a cabo de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Resolución Nro. 169 antes identificada, pues no consta en autos ni la evaluación, ni el “Informe Individual” del querellante que debió elaborar el equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación.
En el mismo orden de ideas, resulta necesario precisar que el expediente administrativo es un instrumento probatorio de suma importancia en el proceso judicial, pues constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, toda vez que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico; por lo que la omisión de tal instrumento o la consignación incompleta del mismo hace presumir la veracidad de las afirmaciones formuladas por el actor, resultando imposible para el Órgano Jurisdiccional, verificar la legalidad del procedimiento llevado en vía administrativa.
Aclarado lo anterior, este Juzgador, con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tiene el Juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y observando que la Administración no logró probar que se haya llevado a cabo el “Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías” del funcionario policial César Augusto Romero, antes identificado, conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes mencionada, declara la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 1 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le otorgó al querellante el cargo de Oficial Jefe, por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido y con ello el quebrantamiento del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante, en referencia a que se ordene “la jerarquización al grado de Inspector que ejercía antes de la Resolución o a su equivalente que sería SUPERVISOR o uno de mayor jerarquía”, considera necesario este Tribunal aclarar, que este Órgano Jurisdiccional no cuenta con los elementos probatorios necesarios para ordenar la solicitado, toda vez que para ello se requiere un estudio a fondo de las credenciales del funcionario, así como someter a éste a un examen de actitudes, que debe ser aplicado por el organismo querellado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes identificada. En consecuencia, se desestima la pretensión del querellante en referencia a este particular. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este sentenciador ordena al organismo querellado, someta al funcionario César Augusto Romero, antes identificado, a un nuevo proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las “Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales”. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.944.782, contra el acto administrativo sin número de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Humberto Cisneros Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.944.782, contra el acto administrativo sin número de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
3. SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA someta al funcionario CESAR AUGUSTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.944.782, al inicio de un nuevo proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 139-12.-
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp: 2104-09/AAGG
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