LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2131-12
En fecha 24 de abril de 2012, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo proveniente de la distribución, demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Lisbeth Borrego, Geimy Brito y Ada Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143, 92.989 y 24.053 respectivamente, actuando en representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, contra las sociedades mercantiles AUTO LAVADO VUELVA OTRA VEZ 2008 C.A., y CORPORACIÓN LA SANTÍSIMA TRINIDAD C.A.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En el presente escrito los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden el pago de cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos veinte ocho bolívares, con sesenta y siete céntimos (Bs. 443.828, 67) por concepto de ejecución de hipoteca.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados Lisbeth Borrego, Geimy Brito y Ada Ramírez antes identificados, actuando en representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR contra las sociedades mercantiles AUTO LAVADO VUELVA OTRA VEZ 2008 C.A., y CORPORACIÓN LA SANTÍSIMA TRINIDAD C.A.
Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 443.828, 67), que equivale a 4.931,42 unidades tributarias a razón de Bs. 90 por cada Unidad Tributaria.
En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Municipal de Crédito, es un Instituto Autónomo creado según ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal Nº 6601, del 14 de noviembre de 1946, modificada según Ordenanza Municipal Extraordinaria Nº 1464 del 13 de junio de 1994, por lo que estamos en presencia de un Órgano de la Administración Publica, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos, la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2.- ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
3.- Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a las nueve y treinta antes-meridiem (09:30 a.m.); en consecuencia se ordena librar las notificaciones de la presente sentencia.
4.- Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
El Juez,
La Secretaria Accidental,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
ROIMAR MAITA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.) bajo el Nº ________
La Secretaria Accidental
ROIMAR MAITA
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