REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1117-09

El 26 de febrero de 2009, el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de julio del año 1990, bajo el Nro. 8, Tomo 1, Protocolo 1º y la modificación en el Acta de Asamblea registrada en fecha 27 de julio del año 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 4, Protocolo 1º; consignó escrito ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 012383 de fecha 15 de agosto de 2008 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual se acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio “R. C. G.” ubicado en la Calle Liberales, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso por la cantidad de Bs. 75.703,81.

Previa distribución efectuada el 3 de marzo de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 4 de marzo de 2009.

El 5 de mayo de 2009, este Tribunal publicó sentencia Nro. 090-2009 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la causa, asimismo declaró la inadmisibilidad del recurso por caducidad.

Mediante diligencias del 8 y 18 de mayo de 2009, el abogado Rafael Benigno Román Loyo, antes identificado, solicitó al Tribunal la reconsideración del fallo, la aclaratoria de la sentencia y por último su apelación.

Por auto del 26 de mayo de 2009, el Tribunal señaló respecto de las solicitudes de la parte recurrente que: (i) en cuanto a la reconsideración del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud ya que la pretensión de la parte estaba dirigida a revocar el fallo, (ii) respecto de la solicitud de aclaratoria de la sentencia, el Tribunal determinó que dicho pedimento busca la revocatoria o modificación de la sentencia dictada, toda vez que el fallo desfavoreció a la parte en consecuencia, se declaró improcedente la solicitud, (iii) en relación con la sentencia dictada se oyó en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia Nro. 2010-001282, declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 5 de mayo de 2009. Asimismo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó a este Órgano Jurisdiccional tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 06 de abril de 2011 se dio por recibido el expediente proveniente de la Corte Primera, dándole entrada el 08 de abril de 2011.

Mediante diligencia del 23 de enero de 2012, el abogado Rafael Benigno Román Loyo, antes identificado, solicitó el abocamiento del Juez.

Por auto del 21 de julio de 2011 se abocó a la causa la Jueza Temporal Nohelia Cristina Díaz García, en virtud de la solicitud de la parte accionante y conforme a lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nro. 2010-001282 del 29 de noviembre de 2010, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En consecuencia, ordenó la notificación de la Dirección de Inquilinato, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio de Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, de la parte accionante; y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó librar el cartel de notificación al día siguiente de la constancia en autos de la práctica de todas las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2012, el abogado Rafael Benigno Román Loyo, antes identificado, consignó ejemplar del periódico “Últimas Noticias” del 2 de febrero de ese mismo año, en el cual se publicó el Cartel de Notificación a los fines de dar continuidad a la causa.

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, el mencionado profesional del derecho se abocó al conocimiento de la causa mediante auto del 06 de marzo de 2012, en consecuencia, fijó el lapso de 5 días de despacho a los fines de que las partes pudieran hacer uso de su derecho de recusar al secretario y al juez, ordenando que una vez vencido dicho lapso se libraran nuevamente las boletas de notificación a las partes involucradas en la presente causa.

Por auto del 20 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el 19no día de despacho siguiente. En consecuencia, el día 02 de mayo, se celebró la audiencia de juicio tal como se desprende de la lectura del acta inserta en el expediente al folio 213 y su vuelto.

El 17 de mayo de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas y mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura del cuaderno separado en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios por parte del abogado Rafael Benigno Román Loyo antes identificado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Una vez analizado el contenido de las actas que conforman el expediente, específicamente aquellas relacionadas con la pretensión cautelar de la parte actora, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de medida de suspensión de efectos propuesta en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto se otorgue una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que considera que de no suspender los efectos de éste provocaría daños irreparables a su representada.

En ese sentido, la parte accionante concretó su pretensión procesal en los siguientes términos: “En relación con la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nro. 89.665, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, contenida en la Resolución 012383, de fecha 15 de Agosto de 2.008, Solicito (sic) la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de carácter PARTICULAR, cuya suspensión, es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal, ni mucho menos un pronunciamiento anticipado del mérito de la causa principal, de conformidad con el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia . Cabe destacar Ciudadano Juez, que dada la naturaleza de la protección solicitada, existe la presunción de la irreparabilidad del daño para la definitiva, debe ser declarada con lugar y así obtendrán mis derechos subjetivos la protección que la ley prevé, ya que los hechos alegados llegan a la convicción de un prejuicio procesal real irreparable para la parte recurrente, al respecto Ciudadano Juez, conforme a la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, que determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual demostraré a través de los medios de pruebas, aportando los elementos de convicción necesarios de la medida” (Resaltado del Tribunal)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos en los que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su petición cautelar, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse sobre su procedencia, en razón de las siguientes consideraciones:

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se regula el canon de arrendamiento del Local Nro. 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Torre el Viento, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, este Tribunal considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún denominados Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral tercero, y el cual establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.845 del 07 de diciembre de 1999, aplicable al caso ratione temporis, en el cual se expresa que “Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.

Así, de lo anteriormente expresado, se desprende que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad.


De la medida cautelar de suspensión de efectos.

La representación judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento de la presunta situación jurídica lesionada y la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.845 del 07 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis, y fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a decir del apoderado de la parte actora, de no suspender los efectos del acto administrativo, éste provocaría daños irreparables a su representada.

Ahora bien, es preciso indicar que en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador previó los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Resaltado de este Tribunal).


De la lectura de las normas transcritas este tribunal observa, que la institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que éstos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el correlativo derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, así, las medidas cautelares constituyen un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto a que las mismas están dirigidas a la eficacia y vigencia de las normas de derecho, al comportarse en mecanismos efectivos de la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.

La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulada en el artículo 26 constitucional, como es el derecho a la protección cautelar por el cual el Juez debe prohibir la ejecución del acto impugnado o cualquier otra manifestación formal, o material de la actividad administrativa que origine una lesión a los derechos o intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico; mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el recurrente y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo para otorgar los proveimientos de carácter cautelar en el Contencioso Administrativo, con una variación, ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecue a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, precisó lo que sigue:

“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).

En atención al criterio antes transcrito, la petición cautelar debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuri, los cuales para el otorgamiento de la tutela solicitada deben estar no solamente afirmados sino también probados.

En tal sentido, el legislador contempla dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución atente y comporte perjuicios graves e irreparables en la definitiva, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia previamente analizados) a los fines que se permita garantizar las resultas del juicio.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que en la oportunidad de fundamentar su solicitud de protección cautelar de suspensión de efectos la parte actora, señaló que dichas medidas están sujetas a dos condiciones: (i) cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la definitiva, y (ii) cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal, o pronunciamiento anticipado del mérito de la causa; y que en el presente caso, a su juicio existe la presunción de la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, concurrente a la existencia del peligro en la mora de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual a su decir, demostraría la accionante a través de los medios de pruebas, por lo que su solicitud debería ser declarada con lugar y con ello obtener la protección que la ley prevé para sus derechos subjetivos.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, la procedencia de la mencionada medida está sujeta a la existencia y verificación de los requisitos antes mencionados, a saber: el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sobre el cual la representación judicial de la parte recurrente sostuvo: a) que se trata de una petición formulada por el legitimado activo; b) el acto impugnado es de carácter positivo y de efectos particulares; c) del contenido del recurso emerge que existen indicios de las violaciones alegadas y los derechos invocados que no son manifiestamente ilegales e impertinentes.

En cuanto al periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte recurrente señaló que los elementos de convicción necesarios para la medida serían demostrados a través de los medios de prueba, sin embargo, éste se limitó a exponer el alegato de los daños irreparables, sin aportar al proceso los elementos probatorios de los cuales se desprendan la verosimilitud de sus afirmaciones para obtener la procedencia de la protección cautelar solicitada.

En consecuencia, este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la suspensión de efectos solicitada, por cuanto aún cuando el apoderado judicial de la parte actora expresó que los argumentos que contiene su pretensión cautelar serán probados “a través de los medios de pruebas, aportando los elementos de convicción necesarios de la medida”, sin embargo no acreditó al proceso elementos de convicción que sustentaran su solicitud cautelar, sino que se limitó a exponer simples alegatos de perjuicio. Razón por la cual, este Tribunal debe concluir forzosamente que no se configuran los requisitos necesarios para ordenar la procedencia de la protección cautelar. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las razones antes indicadas este Tribunal Superior considera improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.982, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio del año 1.990, bajo el Nro. 8, Tomo 1, Protocolo 1º, y la modificación en el Acta de Asamblea registrada en fecha 27 de julio del año 2005, bajo el Nro. 12, Tomo 4, Protocolo 1º; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. 080-2012.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GISELLE BOHÓRQUEZ
Exp. Nro. 1117-09