Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 03 de Mayo del 2010 por los abogados Aníbal Perales Aguilar y Francisco Perales Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.032 y 61.765, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 2, Tomo 708 A-Qto., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00198 de fecha 23 de noviembre de 2009, emitida por el Director de INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
El 04 de mayo de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual le dió entrada el 05 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1369, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional..
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el acto administrativo contenido del expediente que reposa en la mencionada Dirección, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de julio de 2010 se admitió el recurso, ordenando la notificación del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, se solicitó el expediente administrativo del accionante, para lo cual se le indicó que debería ser consignado un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de noviembre de 2010 se dictó auto en el cual se abocó quien aquí suscribe; al conocimiento de la presente causa, ordenándose las respectivas notificaciones.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, previa notificación de la partes en el presente caso; se fijó para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente la audiencia de juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2011, se dictó auto en el cual se acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para el segundo (2º) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio; en fecha 28 de abril de 2011 se dejó constancia de que comparecieron el ciudadano Francisco José Perales Wills en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanas María Beatriz Araujo Salas y Alfredo Nicolás Orlando González en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida y el ciudadano Daniel David Caballero Osuna en su carácter de Fiscal del Ministerio Público; asimismo se dejó constancia de que ambas partes consignaron escritos de prueba.
En fecha 12 de mayo de 2011 comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrida y consignaron escrito de oposición a las pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual fue declarada procedente en las pruebas refutadas por estos por auto de fecha 18 del mismo mes y año, en el cual a su vez se admitieron el resto de las probanzas traídas a los autos por ambas partes; siendo evacuadas las referentes a inspecciones solicitadas en fecha 01 de junio de 2011.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes; los cuales fueron consignados en fecha 22 y 29 del corriente mes y año.
Así pues, en fecha 06 de julio de 2011 se dictó auto en el cual se estableció que a partir de la presente fecha comenzaría a trascurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alegaron los apoderados judicial de la empresa accionante que interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº R-LG-09-00198 de fecha 23 de noviembre de 2009, emitida por el Director de INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, notificada el 08 de diciembre de 2009; mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008 y se ratificó lo establecido en el Oficio Nº S-CU-08-000265 de fecha 08 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, para instalar una oficina destinada a desarrollar actividades de Servicio de Telecomunicaciones y Venta de Equipos de Telecomunicación, en el inmueble identificado como oficinas OH-2 y OH-3, situadas en los pisos H2 y H3 del Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao.
Arguyeron que en fecha 03 de junio de 2008 la empresa presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de Uso Urbanístico identificada con el Nº SN-08-001978 para desarrollar en los inmuebles antes identificados “Servicios de Telecomunicaciones y Ventas de Equipos de Telecomunicaciones”.
Que el 22 de septiembre de 2008 su representada fue notificada del contenido del Oficio Nº S-CU-08-0265, mediante el cual la recurrida declaró improcedente la Solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico identificada con el Nº SN-08-001978; en tal sentido en fecha 10 de octubre de 2008 interpusieron Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar a través del acto administrativo objeto de la presente controversia.
Es así, como en fecha 04 de enero de 2010 interpusieron Recurso Jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestaron que los vicios que adolece la referida Resolución son en principio la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que en dicho acto, a sus decir, se señaló de manera expresa que su representada omitió la consignación en la oportunidad del inicio del tramite de Solicitud de Conformidad de Uso Urbano el documento estatuario donde se pudiera acreditar su objeto social.
Que así de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico cuando se produce este supuesto, señala la norma “que no se admitirá la solicitud, la cual será devuelta al solicitante, junto con las observaciones pertinentes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción”. De completarse los documentos que motivaron la devolución se tramitará la solicitud y por el contrario, si trascurren dos (02) meses y no se subsana la consignación se considerará perimido el procedimiento.
Alegaron, que en el presente caso la municipalidad optó por apartarse de la aplicación del aludido dispositivo legal y tramitó el procedimiento y fue con la decisión definitiva cuando asumiendo una supuesta aplicación al artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, concluyó en señalar a título informativo la omisión de consignación de los Estatutos de la solicitante, pues de antemano consideró innecesario sanear el procedimiento en fase inicial.
Que de lo anterior se evidencia la desaplicación de un precepto legal, que estaba obligada a aplicar la recurrida en la tramitación de su procedimiento, independientemente de su posición definitiva sobre el asunto, pues se trata de una fase inicial en la que se pretende es consolidar toda la información necesaria para que en la oportunidad de decidir sobre el mérito de la solicitud, estén presentes en el expediente administrativos todos los elementos que se requieren para hacer un juicio de valor y así poder tomar decisión sobre hechos concretos y no haciendo suposiciones sobre elementos ausentes en los autos, como definitivamente se hizo en el presente caso.
También arguyó que en la Resolución impugnada se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, como vicio que afecta la causa del acto administrativo, por cuanto su representada se dedica a la prestación de servicio y comercialización de sistemas y equipos de procesamiento de datos y comunicaciones para lo cual solicitó conformidad de uso urbanístico para servicios de telecomunicaciones y venta de equipos de telecomunicaciones y que de conformidad con el numeral 31 del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao permite de manera inequívoca la venta de sistemas de telecomunicaciones.
Que no obstante, la recurrida en el acto impugnado antes de verificar la pertinencia de la fundamentación legal de la solicitud, estableció que el uso pretendido vulnera el literal “a” del artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico que prevé “una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar: a.- Si el uso comercial o actividad económica proyectada es compatible con el uso previsto legalmente para la zona en la cual se encuentra ubicada la parcela”.
Que la recurrida concluyó que el uso comercial o actividad económica observada en la solicitud no es compatible con el uso dispuesto reglamentariamente para la zona, pues estimó que a pesar de haber tenido en consideración lo previsto en el numeral 31 del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, el uso hotelero, que también se permite por imperio del numeral 21 del señalado artículo que se aplique la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero del Distrito Sucre y según su criterio y para ese razonamiento en específico se estima que allí deja de regir la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, siendo precisamente allí donde radica la apreciación errada del marco jurídico aplicable a la solicitud y en consecuencia es donde se produce indefectiblemente el falso supuesto de derecho denunciado.
Que en cuanto a la aplicación como fundamento de la negativa del literal “a” del artículo 10 del Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, basado en la incompatibilidad del uso previsto legalmente, deben señalar que la zonificación R(-C1 (Vivienda Multifamiliar con los Usos de Comercio Local) permite de manera compatible como se expresa en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao tanto el uso hotelero como también la venta de sistemas de telecomunicaciones, de manera que ninguna incompatibilidad se produce y que pueda ser sustentada en el señalado artículo 10 del Reglamento sobre Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, se enunció como violatorio pero de ninguna manera se indicó en el acto recurrido como se considera que se materializa dicha violación o mejor dicho incompatibilidad, con lo cual se violentó el principio de exhaustividad que debió conservar en su decisión administrativa y que con ello se vulneró el derecho a la defensa de su representada en la medida que sin un razonamiento sobre cómo se estimó la aplicación de la norma, no se concretó la forma en que se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma en cuestión conllevado en consecuencia, a que sea imposible determinar las razones que motivó su aplicación y con ello imposible de estructurar una defensa efectiva.
Que igualmente existe en la providencia administrativa impugnada violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, por cuanto se pretende tratar de manera discriminatoria a su representada en relación con aquellos quienes desarrollan su actividad económica distinta al uso hotelero dentro del inmueble. En efecto, a pesar que resulta ilegal, como se ha acreditado; la interpretación que efectuó la autoridad administrativa para negar la solicitud de conformidad de uso, basado según su criterio en la imposibilidad de desarrollar en el inmueble un uso distinto al hotelero, permite y así lo reconoce en el acto impugnado el desarrollo de uso por parte del Banco Mercantil con unidades en las Planta Baja y Nivel Mezzanina del área sur, sector 3 del edificio, alegando para ello que se encuentra habilitado por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao que le establece al inmueble zonificación R8-C1 (Vivienda Multifamiliar con usos del Comercio Local) y admitiendo a través de ella igualmente el uso hotelero de conformidad con la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero del Distrito Sucre, con lo cual se pone de manifiesto la discriminación en dos aspectos: El otorgamiento de conformidad de uso urbanístico a la mencionada institución bancaria y la aplicación de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao para el caso del Banco Mercantil y su desaplicación para el caso de su representada.
Para concluir manifestaron que en el presente caso ha quedado evidenciado de manera patente que la solicitud de conformidad de uso presentada por su representada está plenamente ajustada a derecho, por cuanto el lugar sobre los cuales recayó dicha solicitud se encuentra dentro de la zonificación que permite su desarrollo como lo establece el numeral 31del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, que es la Ordenanza que justificó el desarrollo de las actividades que ejercen distintos ocupantes del inmueble actualmente.
II
EL ACTO IMPUGNADO
Riela en el folio 42 al 73 del expediente principal, la Providencia Administrativa contenida en la Resolución Nº R-LG-09-00198 de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Andrés Ochoa Murzi, en su carácter de Director de INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“En fecha 03 de junio de 2008 el ciudadano XU JIN, titular del pasaporte Nro. G20148018, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., solicitó por ante esta Dirección de Ingeniería Municipal bajo el Nº SN-08-001978m Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico para instalar una Oficina destinada a desarrollar actividades de Servicios de Telecomunicaciones y Venta de equipos de telecomunicación, en el inmueble identificado como oficinas OH-2 y OH-3, situadas en los pisos H2 y H3, del Edificio Caracas Palace Hotel (Tour Seasons) (...).
(...) En virtud de dicha solicitud, en fecha 11 de junio de 2008, funcionario adscrito a esta Dirección de Ingeniería Municipal realizó inspección en el inmueble antes señalado, de cuyo informe fiscal se observó que no existen construcciones recientes en el inmueble, ni en los retiros del mismo. De igual forma pudo verificarse que el uso solicitado ya se encontraba instalado al momento de llevarse a cabo la fiscalización.
En fecha 08 de septiembre de 2008, esta Dirección de Ingeniería Municipal pronuncia mediante Oficio Nº S-CU-08-0265, en respuesta a la Solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico Nº SN-08-001978, en los siguientes términos:
“(...) Una vez verificado lo señalado en el artículo 10, literal “a” del Decreto Nro. 003-04, que establece el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, publicado en Gaceta Municipal, Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/2004, se constató que la zonificación que posee el inmueble objeto de la solicitud, a saber, R8-C1 (Vivienda Multifamiliar con los usos del Comercio Local), no admite el uso de OFICINA DE EMPRESA DEDICADA AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES Y COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS RELACIONADOS CON EL OBJETO PRINCIPAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 5585 de fecha 13/04/2005. (...)
(...) Bajo esta premisa y admitida como fue la solicitud (...) se procedió a verificar el inmueble, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, a fin de determinar si el mismo podía destinarse al uso comercial o actividad económica indicada en la petición realizada por la Sociedad Mercantil, en tal sentido el ordenamiento jurídico señala al respecto:
“Artículo 10: Una vez admitida la solicitud se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:
a. Si el uso comercial o actividad económica proyectada es compatible con el uso previsto legalmente para la zona en la cual se encuentra ubicada la parcela. (...)
(...) la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., no puede ser ejercida en dicho inmueble visto que la misma vulnera lo establecido en el literal a del artículo 10 del Reglamento antes indicado, dado que el uso comercial o actividad económica observada en la solicitud no es compatible con el uso dispuesto reglamentariamente, para la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble, (...) por cuanto la zonificación que posee la parcela objeto de la solicitud (...) y Uso Hotelero de conformidad con la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero del Distrito Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (...)
(...) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Dirección de Ingeniería Municipal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 52 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto (...) en fecha 10 de octubre de 2008 (...)
SEGUNDO: RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el Oficio emanado de esta Dirección (...) en el cual se declara Improcedente la Solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico Nro. SN-08-001978 de fecha 03 de junio de 2008. (...) Arq. ANDRÉS OCHOA MURZI Director de Ingeniería Municipal. (Fdo. Ilegible).”
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria del Ministerio Público, señaló entre otras cosas que en todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos, y que por ende las actuaciones de la Administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener como deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.
Así pues, señaló que en el Oficio Nº S-CU-08-0265 de fecha 07 de septiembre de 2008 y confirmado en la Resolución impugnada, la Administración señaló lo siguiente:
“(...) revisados los recaudos consignados por el particular, se evidenció que anexo a la solicitud se encuentra Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente, a la sociedad mercantil “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.” en la cual no se evidencia el objeto de la compañía, por lo que, para futuros trámites ante esta Dirección, relacionados con la mencionada empresa, el interesado deberá consignar copia del Registro Mercantil referente al fondo de comercio, a los fines de verificar las actividades que pueden ser legalmente desarrolladas por la razón social objeto de la solicitud, en atención a lo establecido en el artículo 6 literal “b” del mencionado Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico...”
Señaló que la Administración no declaró la inadmisibilidad de la solicitud por falta de uno de los recaudos necesarios para la misma, por cuanto se observa claramente que dicho Ente le señaló al interesado la falta de la consignación de la copia del Registro Mercantil y sin embargo tramitó la solicitud efectuada y la falta de tal requisito no fue la causa por la cual la Administración declaró improcedente la solicitud, siendo tal decisión fundamentada en el hecho de que al haber quedado establecido que la legislación aplicable al inmueble es la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero en el Distrito sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, la Administración Municipal verificó las variables urbanas fundamentales y las características de construcción previstas en ella, determinando que la zonificación de la parcela no reconoce la ejecución de la actividad indicada por la representación judicial de la empresa recurrente referida a “Servicios de Telecomunicaciones y Venta de Equipos de Telecomunicaciones”.
Para concluir, solicitaron se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00198 de fecha 23 de noviembre de 2009, emitida por el Director de INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, notificado el 08 de diciembre de 2009; mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008 y se ratificó lo establecido en el Oficio Nº S-CU-08-000265 de fecha 08 de septiembre de 2008, declarando improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, para instalar una oficina destinada a desarrollar actividades de Servicio de Telecomunicaciones y Venta de Equipos de Telecomunicación, en el inmueble identificado como oficinas OH-2 y OH-3, situadas en los pisos H2 y H3 del Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, es susceptible de nulidad dado que tal y como lo señalaron a través de la narrativa de sus alegatos existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto su representada omitió la consignación en la oportunidad del inicio del tramite de Solicitud de Conformidad de Uso Urbano el documento estatuario donde se pudiera acreditar su objeto social, así como falso supuesto de derecho en relación a que su representada se dedica a la prestación de servicio y comercialización de sistemas y equipos de procesamiento de datos y comunicaciones para lo cual solicitó Conformidad de Uso Urbanístico para servicios de telecomunicaciones y venta de equipos de telecomunicaciones, señalando que la Administración omitió la aplicación del numeral 31 del artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, la cual permite de manera inequívoca la venta de sistemas de telecomunicaciones y violación al derecho de igualdad en virtud de que la interpretación que efectuó la autoridad administrativa para negar la solicitud de conformidad de uso, basado según su criterio en la imposibilidad de desarrollar en el inmueble un uso distinto al hotelero, permite y así lo reconoce en el acto impugnado el desarrollo de uso por parte del Banco Mercantil con unidades en las Planta Baja y Nivel Mezzanina del área sur, sector 3 del edificio, alegando para ello que se encuentra habilitado por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao que le establece al inmueble zonificación R8-C1 (Vivienda Multifamiliar con usos del Comercio Local) y admitiendo a través de ella igualmente el uso hotelero de conformidad con la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero del Distrito Sucre, con lo cual se pone de manifiesto la discriminación.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de los presuntos vicios señalados por la parte recurrente en el Acto Administrativo dictado por el Ente Municipal, al momento de interponer el presente recurso, este Juzgador considera menester traer a colación las siguientes citas jurisprudenciales:
Primero, en lo que respecta al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Al respecto, este Tribunal Superior observa que la adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso, de allí que, este derecho es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una decisión por parte de la Administración, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
En este sentido, este Juzgador observa que el Ente Municipal a través de la referida Resolución objeto de impugnación, señaló un fragmento del Oficio Nº S-CU-08-0265 de fecha 08 de septiembre de 2008, el cual indicaba que una vez revisado los recaudos que acompañaron a la solicitud de Constancia de de Conformidad de Uso Urbanístico por parte de la los representantes de la empresa “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.”, constataron que no se encontraba el Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente, vale decir el documento contentivo del Registro Mercantil del fondo de comercio, no soslayando así la normativa establecida en el artículo 9 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, por cuanto claramente señaló la Administración que dicho documento debía ser consignado para futuras gestiones que a bien tuviesen que realizar la referida sociedad mercantil, ya que el fundamento utilizado por el Ente a los fines de declarar improcedente dicha solicitud se encontró sustentado en el artículo 10 del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, que establece que ante una solicitud de esta naturaleza, se debe verificar si el inmueble puede destinarse al uso solicitado, radicando en el hecho de que la zonificación en la cual se encuentra instalado el inmueble identificado como oficinas OH-2 y OH-3, situadas en los pisos H2 y H3 del Edificio Caracas Palace Hotel (Four Seasons), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, no admite el uso solicitado, vale decir la instalación de una Oficina destinada a desarrollar actividades de servicios de telecomunicaciones y venta de equipos de telecomunicación, toda vez que dicha edificación atiende a la actividad del uso hotelero, concluyendo así quien aquí decide que la Administración no incurrió en el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y así se declara.
Por su parte, en lo que al falso supuesto alegado se refiere, este Tribunal Superior observa que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho y de derecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y de derecho, para lo que es necesario que ambos supuestos hayan sido comprobados, carga ésta que recae sobre la Administración.
Así se tiene que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos que corren insertos en el presente expediente, entre los cuales se tiene la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0132, de fecha 10 de noviembre de 1998, en la cual puede evidenciarse que el inmueble constituido por el Edificio Caracas Palace debe regirse por la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero del Distrito Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao y por ende su uso exclusivo debe ser destinado a la actividad hotelera, a excepción del nivel de Planta Baja y Mezzanina, vale decir áreas que no se encuentran internas a lo que es el hotel, las cuales si pueden ser destinadas al uso comercial, pero es el caso que las Oficinas identificadas como OH-2 y OH-3, se encuentran ubicadas en los piso H2 y H3 del referido Edificio, razón por la cual conforme a la referida Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0132 y aunado a la zonificación antes mencionada, siguiendo lo dispuesto en el artículo 117 de la ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nº 5585 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, la Administración consideró y determinó improcedente la Solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico solicitada por la sociedad mercantil recurrente, no incurriendo así el Ente Municipal en el vicio de falso supuesto de derecho alegado. y así se declara.
En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la igualdad alegada, en virtud de la aseveración manifestada por la parte recurrente, con motivo de que en las inmediaciones del referido inmueble funciona la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., y Consorcio Bar, C.A., tal y como se indico anteriormente, existe la posibilidad de acuerdo a las Variables Urbanas Fundamentales y a la Ordenanza Reguladora del Desarrollo Hotelero del Distrito Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, que los niveles constituidos por la Planta Baja y Mezzanina del Edificio Caracas Palace sean destinados a uso comercial, como excepción del resto de la edificación, motivo por el cual resulta para quien aquí decide determinar la existencia de alguna discriminación que pudiese acarrear una violación al derecho de rango constitucional en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Aníbal Perales Aguilar y Francisco Perales Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.032 y 61.765, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 2, Tomo 708 A-Qto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-09-00198 de fecha 23 de noviembre de 2009, emitida por el Director de INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 14-05-2012, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1369
JVT/LB/41
|