Mediante escrito presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Junio de 2008, por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Argotte Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.471 y 37.674, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nancy Torrealba, Zaida C. Castillo de Escobar e Irama Rojas, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.994.983, 4.556.551 y 4.560.022, respectivamente, en su condición de jubilados, y los ciudadanos Mirian Granados, Luis E. Escobar B., César R. Chacon, Benjamín Uquillas Gutiérrez, Oraima Guillen y Norelys C. Blanco Jaén, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.820.635, 5.030.509, 5.270.503, 5.612.647, 6.614.581 y 6.264.389, respectivamente, en su condición de activos, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adscrito a la Vicepresidencia de la República;
El 6 de Octubre de 2009 se declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó al Tribunal declarado competente continuar el procedimiento, fijando oportunidad para el acto de informes;
El 15 de Junio de 2010 se remitió el expediente al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
El 17 de Junio de 2010, previo sorteo realizado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), correspondió conocer a este Tribunal Superior;
El 18 de Junio de 2010 se le dió entrada, se asentó en el libro de causas y se le asignó nomenclatura 1405;
El 22 de Julio de 2010 la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa, por lo que, acatando la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación de las partes a los fines de informarles que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración del acto de informes;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkys Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 12 de Enero de 2011 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;
El 5 de Abril de 2011 se fijó para el 36to día de despacho siguiente el acto de informes;
El 13 de Julio de 2011 se ordenó cerrar el expediente y formar una nueva pieza;
El 12 de Julio de 2011, la parte accionante consignó escrito de informes;
El 13 de Julio de 2011, se señaló que comenzarían a transcurrir los 30 días de despacho para dictar Sentencia.
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ANTECEDENTES
El 12 de Junio de 2008 se dió cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
En la misma fecha se solicitó el expediente administrativo;
El 23 de Julio de 2008 se consignaron 9 expedientes administrativos;
El 30 de Julio de 2008 se agregaron a los autos los expedientes administrativos;
El 07 de Agosto de 2008 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación;
El 16 de Septiembre de 2008 se admitió el recurso, se ordenó citar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura;
El 6 de Noviembre de 2008 se libró el cartel; el 18 de Noviembre de 2008 se retiró; el 25 de Noviembre de 2008 se consignó;
El 8 de Enero de 2009 se reservó el escrito de promoción de pruebas consignado por el representante de la República en esta misma fecha;
El 28 de Enero de 2009 se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionada;
El 26 de Marzo de 2009, se acordó pasar a Sala las actuaciones;
El 1º de Abril de 2009 se dió cuenta a la Sala;
En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el 3er día de despacho siguiente para comenzar la relación;
El 15 de Abril de 2009 se comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el 10mo día de despacho;
El 7 de Mayo de 2009 se difirió el acto de informes para el 12 de Noviembre de 2009;
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DEL ESCRITO LIBELAR
La parte accionante señaló que sus funciones públicas iniciaron dentro del ámbito de vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, continuaron dentro del imperio de los Servicios de Control de la Navegación Aérea y culminaron dentro de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Aeronáutica Civil, que ordenó la creación del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC).
Alegan que en fecha 19 de Febrero de 1995 el Ejecutivo Nacional materializó una operación conjunta entre el Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, militarizando los servicios de tránsito aéreo, lo cual fue ejecutado por mandato presidencial, según Decreto Nº 572 del 1º de Marzo de 1995, el cual ordenó la conversión de los servicios de tránsito aéreo en un cuerpo de seguridad del estado, privándolos de sus derechos individuales y colectivos garantizados por la Constitución de 1961 y desarrollados en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que impugnaron el señalado Decreto ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción ésta que fue declarada sin lugar, por Sentencia del 18 de Junio de 1996, por lo que fueron excluidos de la Ley de Carrera Administrativa los funcionarios del sector aeronáutico a nivel nacional, antes funcionarios públicos de carrera adscritos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, sin embargo, dicha Sentencia ordenó cancelar y reconocer los derechos que a cada uno de ellos correspondiera.
Manifiestan que en su oportunidad disintieron en cuanto a los hechos, actos u omisiones en que incurrió el Ministerio de Infraestructura, representado por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, al omitir durante los años comprendidos desde 1995 hasta 2003, las mejoras e incrementos de tipo salarial, con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que por Decretos puso en vigencia el Ejecutivo Nacional, y que no se les reconoció integralmente por mucho tiempo, debido al clima de incertidumbre que creó el Decreto Nº 572.
Señalan que lo anterior está relacionado con el Reglamento Nº 772 del 26 de Julio de 1995, el cual, en su Artículo 2 los excluía expresamente de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pretendiendo regular la naturaleza y funciones del Cuerpo de Control de Navegación Aérea, y que al aplicarlo evidenció su inoperancia al punto que se aplicaba supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa dependiendo de la discrecionalidad del Director General de Transporte y Tránsito Aéreo, el cual incurrió, según expresan en su recurso, en arbitrariedad, discriminación y desvío, al no existir coherencia en el manejo de los recursos jurídicos, materiales y humanos, desviándose los fondos presupuestados para el pago que recibían y que fueren parcialmente reconocidos el 16 de Diciembre de 2004, cuando se puso fin a una serie de recursos y demandas por medio de un acto de autocomposición.
Afirman que los Decretos promulgados y puestos en vigencia desde 1995 hasta el 31 de Diciembre de 2003, por razones desconocidas se aplicaron errada y parcialmente en la transacción celebrada el 16 de Diciembre de 2004, utilizándose un salario base errado para calcular la diferencia de salario retroactivo incluida, la pensión de jubilación y a los que permanecieron en servicio en cuanto a su correcto salario.
Destacan que, adicionalmente, fue aplicado de manera errada y parcialmente el ajuste del salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones.
Por todo lo anterior, solicitan la homologación de las pensiones de jubilación o incapacidad, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 1º de Enero de 2004; se incluyan los intereses de mora y legales conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1277 del Código Civil; se ajusten las pensiones de jubilación, incapacidad o salarios de acuerdo al correcto salario con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar, de conformidad con los Decretos Nº 3268, 3269, 1786 y el resto de los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional; la indexación o ajuste por inflación desde la fecha en que debieron recibir el pago de las respectivas obligaciones hasta la fecha en que sean cancelados sus montos, la cual deberá ser calculada ajustándose a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela o por una experticia contable; que sobre la base de los Decretos Nº 3268 y 3269 relacionados con los Decretos Nº 534 y 1786 que incrementaron erróneamente el salario compensatorio en un 64% y el que se debió aplicar, se ordene una experticia contable complementaria del fallo, para calcular la diferencia de las pensiones o salarios de sus auspiciados, con el respectivo retroactivo.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia se circunscribe a una pretendida homologación de las pensiones de jubilación o incapacidad, salarios o diferencias de salario, con los respectivos retroactivos a partir del 1º de Enero de 2004 por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adscrito a la Vicepresidencia de la República.
Así las cosas, debe este Juzgador, como punto previo, visto que las causales de inadmisibilidad pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del proceso al ser de orden público, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención Carencia, y a tal efecto observa que, el Artículo 19, aparte 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de Julio de 2010, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Ahora bien, en cuanto a la acumulación procesal, observa este Juzgador que ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República, que la misma consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, con el objeto de que sean decididas mediante una sola Sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, aunado al principio de celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola Sentencia asuntos que pueden ventilarse en un mismo proceso.
Al respecto, los Artículos 81 y 146 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Por tanto, la acumulación de varios procesos es viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no estén presentes ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 81 eiusdem referidos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 00-3202 de fecha 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló:
“[…]
(…) varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
Por tanto, para determinar si en el caso de autos se está en presencia de una acumulación de acciones o pretensiones, es necesario para este Juzgador analizar los elementos que la conforman, y al respecto observa, en cuanto al primer elemento, esto es, conexidad entre los sujetos, que el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia fue ejercido por los ciudadanos Nancy Torrealba, Zaida C. Castillo de Escobar, Irama Rojas, Mirian Granados, Luis E. Escobar B., César R. Chacon, Benjamín Uquillas Gutiérrez, Oraima Guillen y Norelys C. Blanco Jaén, con lo cual queda establecido, en el caso de autos, que no existe identidad entre los sujetos activos, por ser distintos unos de otros, existiendo solo identidad con el sujeto pasivo, esto es, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, adscrito a la Vicepresidencia de la República, por lo que no existe conexión en los sujetos, y así se declara.
En cuanto al segundo elemento, esto es, el objeto, en el caso de autos los ciudadanos Nancy Torrealba, Zaida C. Castillo de Escobar e Irama Rojas, en su condición de jubilados, y los ciudadanos Mirian Granados, Luis E. Escobar B., César R. Chacon, Benjamín Uquillas Gutiérrez, Oraima Guillen y Norelys C. Blanco Jaén, en su condición de activos, solicitan en el mismo recurso el ajuste de sus pensiones de jubilación o incapacidad, salarios o sus diferencias, con los respectivos retroactivos a partir del 1º de Enero de 2004, de manera que el interés jurídico perseguido por cada uno es distinto entre sí, en virtud de la relación de empleo público que tenían o tienen con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dependiendo del caso, por lo que no existe conexión en el objeto, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al tercer y último elemento, esto es, el título, referido a la razón, fundamento o motivo de la pretensión, observa este Juzgador que cada uno de lo accionantes persigue una pretensión monetaria distinta, pues ésta dependerá de la condición con que se actúe, ya que, tal y como se señaló supra, los ciudadanos Nancy Torrealba, Zaida C. Castillo de Escobar e Irama Rojas, ejercieron el presente recurso en su condición de jubilados, mientras que los ciudadanos Mirian Granados, Luis E. Escobar B., César R. Chacon, Benjamín Uquillas Gutiérrez, Oraima Guillen y Norelys C. Blanco Jaén, lo ejercieron en su condición de activos, por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el tercer y último elemento, esto es, el título, no se encuentra presente en el caso de autos, y así se declara.
Por tanto, y visto que ha quedado evidenciado en el caso de autos, que los accionantes pretendieron acumular un conjunto de pretensiones en una misma causa, existiendo únicamente conexión en el sujeto pasivo, esto es, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a quien prestaron o prestan sus servicios, según sean funcionarios activos o jubilados, persiguiendo cada uno el restablecimiento de la situación jurídica que lo afectó a título personal, bien sea en calidad de activo o de jubilado, análisis éste que debe ser realizado por este Juzgador en forma separada, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que se ha producido una inepta acumulación de pretensiones en el presente recurso, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, y así se decide.
Finalmente, observa este Juzgador que, el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia se circunscribe a una pretendida homologación de las pensiones de jubilación o incapacidad, salarios o diferencias de salario, con los respectivos retroactivos a partir del 1º de Enero de 2004, por lo que es necesario analizar el objeto y los requisitos del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, y al respecto observa que, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
La norma señalada constituye el fundamento constitucional del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención y Carencia, por lo que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa tienen la potestad de controlar las actuaciones correspondientes a la actividad administrativa respecto a cualquier situación contraria a derecho por medio de la cual causen una lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los administrados con motivo de su omisión ilegítima.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00697 de fecha 21 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“[…]
(…) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.
[…]”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93 de fecha 1º de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“[…]
(…) el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido que el “recurso por abstención” es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a “la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico”.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.
[…]”
Por tanto, el Recurso por Abstención o Carencia ejercido en el caso de autos, no es el medio idóneo a través del cual los ciudadanos Nancy Torrealba, Zaida C. Castillo de Escobar, Irama Rojas, Mirian Granados, Luis E. Escobar B., César R. Chacon, Benjamín Uquillas Gutiérrez, Oraima Guillen y Norelys C. Blanco Jaén pueden satisfacer su pretensión, puesto que la abstención en la que, según afirman, incurrió el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, fue no ajustar sus pensiones de jubilación, incapacidad y salarios, según el caso, de acuerdo al salario correcto con incidencia en los bonos, primas y compensaciones que deberían devengar, de conformidad con los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, sustentando su pretensión, no en una obligación concreta del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sino en un cúmulo de obligaciones derivadas de los Decretos presidenciales, destinados a regular su sistema de remuneraciones, la asignación de primas y la escala de sus sueldos, por lo que, visto que la controversia in estudio se suscitó en virtud de la relación de empleo público que vinculó a los ciudadanos Nancy Torrealba, Zaida C. Castillo de Escobar, Irama Rojas, Mirian Granados, Luis E. Escobar B., César R. Chacon, Benjamín Uquillas Gutiérrez, Oraima Guillen y Norelys C. Blanco Jaén con el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones, puesto que el nexo de derecho que califica la situación jurídica presuntamente lesionada es de índole funcionarial, y así se declara.
Ahora bien, los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De aquí que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, ORDENA la notificación de los ciudadanos Nancy Torrealba, Zaida C. Castillo de Escobar, Irama Rojas, Mirian Granados, Luis E. Escobar B., César R. Chacon, Benjamín Uquillas Gutiérrez, Oraima Guillen y Norelys C. Blanco Jaén, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.994.983, 4.556.551, 4.560.022, 3.820.635, 5.030.509, 5.270.503, 5.612.647, 6.614.581 y 6.264.389, respectivamente, o la de sus apoderados judiciales Pedro Miguel Reyes y Román Argotte Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.471 y 37.674, respectivamente, con el objeto de informarles que, en caso de considerar violentados sus derechos constitucionales o legales por las actuaciones en que, según señalaron en el recurso interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, presuntamente les ha ocasionado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil podrán ejercer de forma individual el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los tres (03) meses siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y así se declara.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia ejercido por los abogados Pedro Miguel Reyes y Román Argotte Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.471 y 37.674, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nancy Torrealba, Zaida C. Castillo de Escobar, Irama Rojas, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.994.983, 4.556.551 y 4.560.022, respectivamente, en su condición de jubilados, y los ciudadanos Mirian Granados, Luis E. Escobar B., César R. Chacon, Benjamín Uquillas Gutiérrez, Oraima Guillen y Norelys C. Blanco Jaén, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.820.635, 5.030.509, 5.270.503, 5.612.647, 6.614.581 y 6.264.389, respectivamente, en su condición de activos, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adscrito a la Vicepresidencia de la República;
- ORDENA la notificación de los ciudadanos Nancy Torrealba, Zaida C. Castillo de Escobar, Irama Rojas, Mirian Granados, Luis E. Escobar B., César R. Chacon, Benjamín Uquillas Gutiérrez, Oraima Guillen y Norelys C. Blanco Jaén, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.994.983, 4.556.551, 4.560.022, 3.820.635, 5.030.509, 5.270.503, 5.612.647, 6.614.581 y 6.264.389, respectivamente, o la de sus apoderados judiciales Pedro Miguel Reyes y Román Argotte Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.471 y 37.674, respectivamente, con el objeto de informarles que, en caso de considerar violentados sus derechos constitucionales o legales por las actuaciones en que, según señalaron en el caso de autos, presuntamente les ha ocasionado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil podrán ejercer de forma individual el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los tres (03) meses siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas;
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 31-05-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1405
JVTR/LB/71
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