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Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de mayo de 2011, por el ciudadano ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.742.360, asistido por el abogado Oscar Eduardo Rangel Dolinski, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.051, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
El 17 de mayo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual se recibió el día 23 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1651, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de mayo de 2011, se admitió el presente recurso ordenándose la citación mediante oficio Nº 0688-2011, a la Procuradora General de la República y mediante oficio de notificación Nº 0689-2011, al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos copia certificada del expediente disciplinario del querellante y forma pieza por separado para el mejor manejo de las actas que la conforman según lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2011, se levantó acta de celebración de audiencia preliminar en donde compareció únicamente la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se levantó acta de audiencia definitiva en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó el querellante en su escrito libelar que comenzó a laborar con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el 8 de enero del 2008, con el cargo de Asistente de Tribunal, señaló que posteriormente en el año 2009, fue ascendido al cargo de Técnico II, devengando como último sueldo Dos Mil Novecientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.F 2.900,00), que la relación de empleo público se extinguió el 14 de febrero del 2011, con motivo a su renuncia.
Arguyó que hasta la fecha no se ha materializado el pago de sus prestaciones sociales y de sus respectivos intereses moratorios, derecho que consideró adquirido conforme a lo establecido en con los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estimó en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 50.000,00).
Adujo que en el presente caso, se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos por las normas constitucionales para la procedencia de la pretensión planteada, siendo que la primera, referente a la relación de trabajo, se encuentra probada con la constancia de trabajo, la cual corre inserta en los folio 12, 13 y 14, del presente expediente, así como la evaluaciones de desempeño realizadas por el organismo recurrido.
Señaló que en cuanto a la extinción de de la relación de empleo público, la misma se produjo con la renuncia, recibida por la ciudadana Juez y Secretario del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, asimismo en cuanto a la ausencia de pago, alegó que el órgano recurrido no ha cumplido con el mismo, constituyendo un hecho negativo del cual está exento a pruebas.
Citó la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero del 2005, en virtud de que señala que los interese moratorios constituyen una consecuencia, por la falta del pago oportuno, y que en el caso de autos la relación laboral, se extinguió el 14 de febrero del 2011, y hasta la presente fecha el organismo querellado no ha cancelado dichas prestaciones sociales, razón por la cual consideró procedente solicitar el pago de los intereses moratorios como consecuencia del mencionado retardo.
Finalmente solicitó el pago de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 50.000,00) por concepto de prestaciones sociales en intereses moratorios, causados desde el 14 de febrero del 2011, para lo cual solicitó se realice una experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte querellante, señaló que si bien el querellante alegó que la relación de empleo público se extinguió debido a su renuncia del 14 de febrero del 2011, consta en el expediente personal del mismo oficio Nº 283-2011, de fecha 21 de febrero del 2011, mediante la cual la ciudadana Marisol Alvarado Rondón, en su condición de Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, informó que el querellante hizo uso de sus vacaciones desde el 12 de enero, hasta el 7 de febrero, y que debía reincorporarse a sus funciones el 8 de febrero del 2011, lo cual hizo el 14 de febrero del mismo año, por lo que señaló que la fecha de egreso del querellante fue el 8 de febrero del 2011 y no el 14 de febrero como señala.
Negó, rechazó y contradijo, el reclamo de la cantidad de de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 50.000,00), por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios solicitado por el querellante, por considerar dicho monto genérico e indeterminado, por lo que las pretensiones pecuniarias solicitadas deben ser especificadas con mayor claridad y alcance posible.
Alegó que la estimación realizada en la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del organismo recurrido, le corresponde al querellante la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F 17.968,30), por prestación de antigüedad desde el 8 de enero del 2008, hasta el 7 de febrero del 2011, mas el monto correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales equivalente a Cuatro Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F 4.045,21), y lo correspondiente a los intereses moratorios desde el día siguiente a su fecha de egreso, y de lo cual señala que el mismo estará sujeto a cálculo que realice el organismo querellado al momento en que efectué el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales.
En conclusión alegó que el monto bruto total de la liquidación correspondiente para la fecha es de Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 24.295,82).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
Para decidir al respecto considera menester este Juzgador señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En ese mismo orden de ideas se puede observar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (...)”.


En ese orden de ideas y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, circunscribiéndose lo controvertido al monto de lo reclamado.
Igualmente debe resaltar este Tribunal que la representación judicial no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, mas por el contrario aceptó y reconoció que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al recurrente, manifestando contradicción únicamente en el hecho de diferir en la fecha de egreso del querellante con la señalada por éste en su libelo, por cuando señaló el ciudadano ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA que egresó de la Administración en fecha 14 de febrero de 2011, fecha en la cual presentó su formal renuncia, en virtud de haberse encontrado disfrutando de su período vacacional correspondiente al período 2010-2011, cuando lo cierto, a su decir fue que debió reincorporarse el día 08 de febrero de 2011, tal y como se constató de Oficio Nº 0283-2011 de fecha 21 de febrero de 2011 emitido por la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló que el recurrente debió reincorporarse a sus labores cotidianas para el día 08 de febrero de 2011, razón por la cual consideró que siendo el día 08 de febrero de 2011 cuando debió consignar su renuncia, a los fines de efectuar los cálculos para el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses debe tomarse el día 07 de febrero de 2011 y no el día 14 del mismo mes y año, como fue considerado por el recurrente.
Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, Planilla contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales del hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual).
A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, y en apego a la norma constitucional y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considerando quien aquí decide declarar procedente la pretensión del actor, haciendo hincapié en que dicho cálculo para el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios deberá efectuarse tomando en cuenta como fecha de egreso el día 07 de febrero de 2011, en virtud de haber sido refutada la fecha señalada por el recurrente en su libelo por la representación judicial de la Administración al momento de dar contestación a la demanda y probada por el Ente en la correspondiente etapa probatoria, la cual no fue objeto de impugnación por el recurrente, teniendo este Juzgador que otorgarle pleno valor probatorio y en consecuencia ordenar el pago de de prestación de antigüedad con los respectivos intereses generados sobre la misma, tal como lo prevé el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por mes de servicio prestado, desde la fecha de ingreso del querellante al Ente querellado (08/01/2008), a la fecha de egreso (07/02/2011), cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se declara.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulte efectivo, en consecuencia este Tribunal conforme a lo preceptuando en la referida norma de rango constitucional establecido en el artículo 92 estima y así deben pagarse al recurrente por el lapso comprendido entre el 08 de febrero de 2011, fecha en la cual debió presentar su renuncia al cargo que desempeñaba de Técnico II, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, los intereses moratorios correspondientes a las prestaciones sociales que se le adeudan, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo siendo así aplicable para el caso, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal.
Ahondado mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.


IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.742.360, asistido por el abogado Oscar Eduardo Rangel Dolinski, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.051 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, calculados desde el día 08 de enero de 2008 al 07 de abril de 2011, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día ocho 08 de febrero de 2011 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como base a la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo y en consecuencia quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 14-05-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1651
JVTR/LB/41