REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, Catorce (14) Mayo de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
Mediante acta de Nº 338, levantada el fecha 09 de Mayo de 2012, en el Libro de Actas Principales llevado por este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.647, se reincorporo al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación del reposo medico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y en aras de asegurar el cumplimiento de lo consagrado en numeral 4 en el artículo 49 de la Carta Magna, así como lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juez Provisorio se avoca a la presente causa.
De esta manera visto el escrito de oposición de pruebas presentado por los abogados José Félix Rodríguez Torres, Nayesca de Jesús Bolívar Esparragoza, Miguel Angel Cartaya y Yoraima del Valle Hernández inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.176, 97.164, 91.338, 71.220 y 91.338, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, ahora bien este Juzgador pasa a analizar en cuanto al Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2012, por el abogado Giannantonio Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante relacionado a las pruebas de informes, y observa: que la parte querellante pretende prueba de informe a los profesionales de la medicina, siendo ello personas naturales, no encuadrando por ende en los supuesto de procedencia previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara Inadmisible por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva.
Relacionado con el Capitulo III, del mismo escrito referente a la Prueba de Experticia, este Juzgado Observa: que el referido medio de prueba promovida, resulta impertinente e inoficiosa, puesto que en el caso de marras corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinar el porcentaje de incapacidad, en los casos en los cuales se presuma una invalidez y no una incapacidad temporal, razón por la cual se declara Inadmisible de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia de se declara Con Lugar el escrito de oposición planteado.
Ahora bien, referente al Capitulo I, del escrito de la parte querellante este Tribunal observa: que promueve el merito favorable de los autos, en consecuencia trae a colación la Sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es Intrascendente el mencionado Capitulo, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.
En cuanto al escrito de la parte querellada, mediante la cual promueve las documentales marcadas con los literales, “A, B, C, D, E, F, G, H, al respecto este Órgano Jurisdiccional las admite de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1659/JVTR/LB/Jesús.-